UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA ESCUELA DE POSGRADO TESIS “LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO FISCAL POR ATIPICIDAD” Para optar el Grado Académico de Maestro en Derecho con Mención en Ciencias Penales. PRESENTADO POR: Bach. Key Máximo Casafranca Luza AYACUCHO – PERU 2019 UNIDAD DE POSGRADO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS PÓLITICAS ASESOR DE TESIS: Mg. Aldo Rivera Muñoz i DEDICATORIA Esta tesis la dedico a mis queridos padres Máximo Casafranca y Eleodora Luza a quienes les tengo un gran respeto, ejemplo de superación y quienes supieron brindarme el apoyo incondicional para poderla concluir. ii AGRADECIMIENTOS Agradezco a los docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, quienes me enseñaron una buena educación desde que inicie mis estudios en dicha universidad. iii RESUMEN Con el presente proyecto de investigación abordaremos el tema acerca de la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad una vez que esta queda consentida, es decir cuando la Disposición de Archivo Fiscal durante la calificación de la denuncia o una vez cumplida el plazo de investigación preliminar, se concluya que el hecho denunciado no constituye delito y esta a su vez quede consentida por que no se impugno dentro del plazo previsto o fue confirmada por el superior jerárquico. Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado refiriendo que cuando el Fiscal emite la Disposición Fiscal de Archivo calificándola que esta no constituye delito, y esta queda consentida ya sea por no ejercer la queja de derecho para que el superior jerárquico pueda examinarla, o cuando el Superior Jerárquico confirma la Disposición del Fiscal de primera instancia, adquiere la calidad de cosa decidida, entendiendo que tiene una naturaleza de inamovilidad e inimpugnable, es decir pareciera que fuera una cosa decidida con los efectos de cosa juzgada; pero si nos vamos a la concepción de cosa decidida, se dice que por doctrina mayoritaria que la cosa decidida tiene una naturaleza administrativa; pero si esta vendría a tener una naturaleza administrativa, la Disposición tendría que ser examinada por el órgano jurisdiccional por tener la calidad de cosa decidida, como es que cuando se agota la vía Administrativa el recurrente puede llevar su accionar al órgano Jurisdiccional mediante un procedimiento Administrativo Contencioso. Por otro lado se tiene que la característica que identifica al Ministerio Público es de ejercitar la Acción Penal, esclareciendo los hechos materia de investigación mas no es un juzgador que ponga fin a la investigación y esta pueda determinarse en inimpugnable, el cual no cumpliría con lo afirmado por el Tribunal Constitucional, es por ello la presente investigación que trata de encontrar a que Naturaleza Jurídica Pertenece las Disposiciones de Archivo Fiscal por Atipicidad, para lo cual se tendrá en cuenta lo que la Constitución Política iv tiene facultado para el Ministerio Público (Autónomo, Defensor de la legalidad, Ejercitar la Acción Penal y otros), el Código Procesal Penal que atribuciones les otorgo, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional del Perú, como también se analizara las carpetas fiscales durante el ejercicio del año 2018, en la primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga y las respectivas encuestas a los Fiscales Provinciales de las fiscales corporativas en materia penal. v ABSTRACT With this research project we will address the issue about the Legal Nature of the Tax File Disposition by Atipicity once it is consented, that is when the Tax File Disposition during the qualification of the complaint or after the expiration of the term of preliminary investigation, it is concluded that the denounced fact does not constitute an offense and this in turn is consented because it was not challenged within the established period or was confirmed by the hierarchical superior. Bearing in mind that the Constitutional Court has ruled that when the Prosecutor issues the File Tax Provision qualifying that it does not constitute an offense, and this is consented either by not exercising the right complaint so that the hierarchical superior can examine it, or when the Hierarchical Superior confirms the Disposition of the First Instance Prosecutor, acquires the quality of a decided thing, understanding that it has a nature of irremovability and incontestable, that is to say it would seem that it was a decided thing with the effects of res judicata; but if we go to the conception of something decided, it is said that by a majority doctrine that the thing decided has an administrative nature; but if this would come to have an administrative nature, the provision would have to be examined by the court for having the quality of a thing decided, as it is that when the administrative route is exhausted the appellant can take its actions to the jurisdictional body through an administrative procedure Contentious. On the other hand, the characteristic that identifies the Public Prosecutor's Office is to exercise Criminal Action, clarifying the facts that are the subject of the investigation, but not a judge that ends the investigation and that can be determined in an uncontested manner, which would not comply with the law. affirmed by the Constitutional Court, is therefore the present investigation that seeks to find out to which Legal Nature Belong the Fiscal File Provisions for Atipicidad, for which it will be taken into account what the Political Constitution has empowered for the Public Ministry (Autonomous, Defender of legality, Exercise Criminal vi Action and others), the Criminal Procedure Code that I grant you, the pronouncements of the Inter-American Court of Human Rights and the Constitutional Court of Peru, as well as the fiscal folders during the fiscal year 2018, in the first Prosecutor's Office P Corporate Criminal Court of Huamanga and the respective surveys to the Provincial Prosecutors of the corporate prosecutors in criminal matters. vii INDICE: RESUMEN………………………………………………………………… Pág. iii ABSTRACT………………………………………….…………………… Pág. iv INTRODUCCION………………………………………………………... Pág. 12 TITULO I PLANTEAMIENTO METODOLOGICO I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………… Pág. 14 1. Descripción de la realidad problemática…………….………… Pág. 14 2. Formulación del problema…………………………………....… Pág. 15 a. Problema principal…………………………………………… Pág. 15 b. Problemas secundarios………………………………………. Pág. 16 3. Indagación de investigaciones preexistentes……………………. Pág. 16 4. Delimitación de la investigación……………………….…….…. Pág. 18 5. Alcance de la investigación …………………………………….. Pág. 18 II. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN…………………….......... Pág. 18 2.1 Objetivo General………………………........................................ Pág. 18 2.2 Objetivos Específicos……………………………….…….....…... Pág. 18 III. JUSTIFICACION, IMPORTANCIA Y LIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN…………………………………………………… Pág. 19 3.1. Justificación de la Investigación………………….……………… Pág. 19 3.2. Importancia de la Investigación…………………….…………… Pág. 20 IV. MARCO TEORICO………………………..………….…………….. Pág. 20 4.1. Antecedentes de la Investigación………………………............... Pág. 20  Cosa Juzgada Constitucional  La Causal de Revisión por atipicidad posterior del hecho punible  La Naturaleza del Procedimiento Administrativo de Eliminación De Barreras Burocráticas  Cosa Juzgada Constitucional y Cosa Juzgada Judicial  El Efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada penal en el Proceso Penal. 4.2. Fundamentos o Bases Teóricas………………………………… Pág. 27 4.2.1. El Archivo fiscal no tiene contenido jurisdiccional………… Pág. 27 4.2.2 Doctrina moderna………………………………….…….….. Pág. 27 4.2.3. Doctrina Solitaria…………………………………….…….. Pág. 28 4.3. Marco Conceptual…………………………………………….... Pág. 28 4.3.1. Naturaleza Jurídica…………………………………………. Pág. 28 4.3.2. Cosa Decidida……………………….……..……….………. Pág. 29 4.3.3. Cosa Juzgada……………………………………….……...... Pág. 30 4.3.4. Atipicidad…………………………………….…………....... Pág. 31 4.3.5. Disposición de Archivo Fiscal………………….….….….… Pág. 32 4.3.6. Impugnación del archivo fiscal y el recurso de elevación de actuado………………………………….…………………... Pág. 34 4.4. Cosa Juzgada………………..…..……………………….……… Pág. 35 4.4.1. Aspectos Generales…………………………………….......... Pág. 35 4.4.2. Definición de Cosa Juzgada………………………………… Pág. 37 4.4.3. Características Esenciales de Cosa Juzgada…….…….……. Pág. 38 4.4.4. Naturaleza de Cosa Juzgada……………..………….….…… Pág. 38 viii 4.4.4.1. Cosa Juzgada Formal…………………..………………… Pág. 39 4.4.4.2. Cosa Juzgada Material………………..………………….. Pág. 39 4.4.5. Limites Objetivos……………………..…….………….……. Pág. 39 4.4.6. Limites Subjetivos……………….….…………….…………. Pág. 41 4.4.7. Finalidad de la Cosa Juzgada……………….……………….. Pág. 41 4.5. Cosa Decidida……………………..…….…………………….... Pág. 42 4.5.1. Aspectos Generales………………..…….……………………Pág. 42 4.5.2. Definición de Cosa Decidida……………………………..….. Pág. 42 4.5.3. Características Esenciales de la Cosa Decidida…………..…. Pág. 42 4.5.4. La Cosa Decidida en el Ámbito Administrativo…………….. Pág. 43 4.6. Ministerio Público……………………..……………….………. Pág. 43 4.6.1. Evolución Histórica Del Ministerio Público………………… Pág. 43 4.6.2. Evolución Histórica del Ministerio Público en el Perú……… Pág. 45 4.6.3. Atribuciones y Facultades del Ministerio Público reconocidas Por la Constitución política del Perú…………………………. Pág. 51 a) La Autonomía…………………………….…………….. Pág. 52 b) La defensa de la legalidad……………….……………… Pág. 52 c) Velar por la independencia de los Órganos Jurisdiccionales y Por la recta Administración de Justica………………….. Pág. 53 d) Representar en los procesos judiciales a la sociedad….... Pág. 53 e) Conducir desde su inicio la investigación del delito…….Pág. 53 f) Ejercitar la Acción Penal de oficio o a petición de parte. Pág. 53 g) Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que contempla la ley………………………..… Pág. 54 4.6.4. El Rol del Ministerio Público………………………….……. Pág. 54 4.6.5. El Ministerio Público tiene la Acción Penal…..…………….. Pág. 56 4.6.6. El Ministerio Público es el Titular de la Carga de la Prueba…Pág. 57 4.6.7. La Denuncia……………………………………………......... Pág. 57 4.6.8. Formas de Conocimiento de la Noticia Criminal………....… Pág. 58 4.6.9. La Calificación de la Denuncia………………………..……. Pág. 58 4.6.10. El Archivamiento de la Investigación Preliminar….. …… Pág. 59 4.6.11. Impugnación del Archivo Fiscal y el Recurso de Elevación de Actuados…………………………………………………… Pág. 59 4.7. La Atipicidad…………………………..……………............….. Pág. 60 4.7.1. Aspectos Generales………………………………….……… Pág. 60 4.7.2. Definición De Atipicidad………………………..…………... Pág. 61 4.7.3. Atipicidad Relativa……………………………..…………… Pág. 61 4.7.4. Atipicidad Absoluta…………………………………………. Pág. 61 4.7.5. Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Elementos Objetivos…………………………………………………….. Pág. 62 4.7.6. Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Elementos Subjetivos…………………………………………..……….. Pág. 62 4.7.7. Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Dañosidad Social………………………………………………………... Pág. 62 V. FORMULACIÓN DE LAS HIPOTESIS DE INVESTIGACIÓN. Pág. 62 5.1. Hipótesis General……………………………………………...... Pág. 62 5.2. Hipótesis Derivadas………………….,………………………… Pág. 62 VI. IDENTIFICACIÓN Y CLASIFICACION DE VARIABLES… Pág. 63 6.1. Variables Independientes………………………………………... Pág. 63 6.2. Variable dependiente……………………………………………. Pág. 64 ix VII. OPERACIONALIZACION DE HIPOTESIS, VARIABLES E INDICADORES……………………………………………………. Pág. 64 VIII. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN……………….. Pág. 66 8.1. Tipo y nivel de investigación…………………………………… Pág. 66 8.2. Método y Diseño de la investigación…………………………… Pág. 66 8.3. Universo, población y muestra…………………………………. Pág. 66 8.4. Técnicas, instrumentos y fuentes de recolección de datos recolectados………………………………………………………. Pág. 68 8.5. Análisis e Interpretación de Datos………………………………. Pág. 70 TITULO II ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES CAPITULO I: FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES 1. Funciones en la Investigación Preliminar……………………….. Pág. 72 1.1. Funciones del Fiscal antes de Aperturar Investigación Preliminar Pág. 73 1.1.1. Calificación del Hecho con caracteres de delito………………. Pág. 74 1.1.2. Cumplimiento con la normatividad del Código Procesal Penal Pág. 75 1.1.3. Dirección de la Investigación…………….………………........ Pág. 76 1.1.4. Coordinación con la Policía Nacional del Perú……………...... Pág. 76 1.2. Principios que regulan la función del fiscal en la Investigación Preliminar…………………………………………………..…… Pág. 78 1.2.1. Principio de Legalidad Procesal…………………….………. Pág. 78 1.2.2. Principio de Objetividad…………………………..……........ Pág. 78 1.2.3. Principio de Autonomía……………………………..…........ Pág. 79 1.2.4. Principio de Jerarquía…………………….………………...... Pág. 80 CAPITULO II: LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN 2. Disposición Fiscal………………………………………………… Pág. 82 2.1. Tipos de Disposiciones Fiscales………………………………. Pág. 82 2.1.1. Disposiciones de apertura de investigación preliminar……. Pág. 83 2.1.2. Disposición de Aplicación de Principio de Oportunidad....... Pág. 84 2.1.3. Disposición de Abstención del Ejercicio de la Acción Penal Pág. 85 2.1.4. Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria…………………………………. Pág. 86 2.1.5. Disposición de Prorroga de Ampliación de plazo de la Investigación Preparatoria…………………………..………Pág. 87 2.1.6. Disposición de conclusión de Investigación Preparatoria.. Pág. 87 2.1.7. Disposición que declara compleja la Investigación Preparatoria………………..……………………………… Pág. 88 2.1.8. Disposición que declara no procede formalizar y continuar la Investigación preparatoria…………………….……….… Pág. 88 2.1.9. Disposición que declara fundada en parte la elevación de actuados…………...………………………... Pág. 89 2.1.10. Disposición que declara infundada la x elevación de actuados……….…………………………… Pág. 90 CAPITULO III EL ACTO ADMINISTRATIVO 3. El Acto Administrativo………………………………………… Pág. 91 3.1. Concepto……………………………………………………… Pág. 91 a) Criterio orgánico, subjetivo o formal b) Criterio material sustancial u objetivo c) Criterio mixto 3.2. Elementos del Acto Administrativo……………………….. Pág. 94 a) Elementos subjetivos b) Elementos Objetivos c) Elementos Formales 3.3. Requisitos de validez del acto administrativo……………... Pág. 95 a) La Competencia b) Objeto y contenido c) Finalidad publica d) Motivación e) Procedimiento regular 3.4. Características del Acto Administrativo…………………….... Pág. 96 a) Racional b) Unilateral c) Directo y concreto d) Legitimo e) Definitivo f) Irretroactivo g) Ejecutable h) Público CAPITULO IV LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 4. Los Recursos Administrativos………….…………………….. Pág. 98 4.1. Recurso de Reconsideración……….…………………….... Pág. 99 4.2. Recurso de apelación……………………………………… Pág. 100 4.3. Recurso de revisión………………………………………... Pág. 101 4.4. Agotamiento de la Vía Administrativa……………………. Pág. 102 CAPITULO V LA COSA DECIDIDA EN EL AMBITO PROCESAL PERUANO Y EN EL DERECHO COMPARADO 5. La Cosa Decidida en el Ámbito del Derecho Administrativo… Pág. 103 5.1. La Cosa Decidida en el Ámbito del Derecho Penal…………. Pág. 104 5.2. Pronunciamientos del TC acerca de la Cosa Decidida……… Pág. 105 5.3. Pronunciamientos del TC acerca de la Cosa Juzgada….…… Pág. 107 5.4. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…………………………………………………… Pág. 110 xi TITULO III ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS 3. Descripción de los resultados……………………………………… Pág. 113 3.1. Resultados de las encuestas realizadas a los fiscales de las Fiscalías Penales del Distrito Fiscal de Ayacucho……………….. Pág. 113 3.2. Datos estadísticos………………………………………………… Pág. 122 3.3. Análisis de las Carpetas que contienen Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad…………………………………………….... Pág. 136 3.4. Contrastación de la hipótesis……………………………………... Pág. 141 TITULO IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 4.1. Conclusiones………………………………………………………. Pág. 146 4.2. Recomendaciones………………………………………………….. Pág. 148 BIBLIOGRAFIA………………….……………………………………. Pág. 150 ANEXO……………………………………..…………………………… Pág. 153  Matriz de consistencia.  Validación de encuesta.  Cuestionario.  Ficha de observación.  05 Disposiciones de Archivo.  Pronunciamientos del Tribunal Constitucional.  Informe N°1/95 caso 11.006 Perú 7 de febrero de 1995. pág. 12 INTRODUCCIÓN En el presente trabajo de investigación se abordara sobre la determinación de la Naturaleza Jurídica de las Disposiciones de Archivo Fiscal por atipicidad, ya sean consentidas por que la parte agraviada no acciono a la queja de derecho en el plazo correspondiente para que el Superior Fiscal pueda examinar, y la Disposición Fiscal de Archivo por Atipicidad que confirma el Archivo el Fiscal Superior, siendo que cabe precisar que en esta investigación no abordaremos a las Disposiciones de Archivos Fiscales por falta de elementos de convicción. Por ello, tocaremos a fondo cuales son las características esenciales que tiene la Disposición de Archivo Fiscal, es decir analizaremos partiendo desde las atribuciones conferidas al Fiscal Investigador en el Código Procesal Penal, asimismo tocaremos también el tema de Agotamiento de la Vía Administrativa en la Ley 27774 Procedimiento Administrativo General, los fundamentos que tienen las doctrinas nacionales e internacionales, como la aplicación en el campo practico del ministerio público, al elaborar estadísticamente los casos resueltos mediante la Disposición de Archivo Fiscal por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Ayacucho, como las entrevistas a los Fiscales Provinciales Penales y Superiores, y a los Jueces de los Juzgados penales de Investigación Preparatoria y Juzgados Penales Superiores. Por último se realizara una comparación entre las características esenciales de que presenta una resolución administrativa que pone fin a una controversia, una resolución judicial que pone fin a un conflicto de interés y la disposición de archivo fiscal por atipicidad para determinar si corresponde la naturaleza de cosa decidida o cosa juzgada. pág. 13 TITULO I PLANTEAMIENTO METODOLOGICO pág. 14 I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: 1. Descripción de la realidad problemática De la revisión de los pronunciamiento del Tribunal Constitucional del Perú, se tiene que el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas: y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puedan ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (…). (STC 4587-2004-HC/TC). Asimismo también se pronunció en el siguiente sentido (…) que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” en los términos precisados anteriormente, genera un estatus de inamovible. Esta afirmación tiene sustento en dos postulados constitucionales: a) La posición constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica”. Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia. (Exp. N° 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho pág. 15 fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados. Por otro lado la comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que : (…) la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional-como toda actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con características prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión (…). (Informe N° 1/95, relativo al caso 11.0006 del 07 de febrero de 1995). Por ello al realizarnos las siguientes interrogantes ¿qué naturaleza jurídica tiene la Disposición de Archivo Fiscal por atipicidad una vez consentida? Sera administrativa como cosa decidida, Jurisdiccional como cosa Juzgada o simplemente tendrá otra naturaleza distinta a la Administrativa y Jurisdiccional. 2. Formulación del problema a. Problema principal  ¿Cuál es la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad? pág. 16 b. Problemas secundarios  ¿Los criterios establecidos de la Cosa Decida por el Tribunal Constitucional del Perú determinan la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad?  ¿Los criterios establecidos de la Cosa Juzgada por el Tribunal Constitucional del Perú determinan la naturaleza jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad?  ¿El criterio establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinan que la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad, es un acto de esencia típicamente jurisdiccional que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible?  ¿Las facultades reconocidas al Ministerio Público en la Constitución Política del Perú determinan la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad?  ¿Las atribuciones reconocidas al Ministerio Público en la Ley Orgánica del Ministerio Público determinan la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad?  ¿Las facultades del fiscal reconocidas en el Código Procesal Penal determinan la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad? 3. Indagación de investigaciones preexistentes En el ámbito del Departamento de Ayacucho, al recurrir a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, así como las diversas entidades académicas, en búsqueda de antecedentes de estudios sobre el tema, no se halló tesis alguna con título similar o igual a la presente investigación; sin embargo, pág. 17 se cuenta con tesis de otras universidades nacionales como internacionales que de alguna manera hacen referencia al tema a investigar.  Cosa Juzgada Constitucional, universidad de Costa Rica- Facultad de Derecho - San José de Costa Rica, Irene Rodas Seas, trabajo presentado en el año 1999.  La causal de revisión por atipicidad posterior del hecho punible en la jurisprudencia costarricense, Universidad de Costa Rica, José Pablo Miranda Hurtado, presentado en el año 2010.  La naturaleza del Procedimiento Administrativo de Eliminación de Barreras Burocráticas, Pontífice Universidad Católica del Perú, José Antonio Castillón Lisson, presentado en el año 2017.  Cosa Juzgada Constitucional y Cosa Juzgada Judicial, Pontífice Universidad Católica del Perú, Víctor Malpartida Castillo y otros, presentado en el año 2012.  Análisis de Constitucionalidad de la Facultad de la contraloría General de la República para Sancionar por Responsabilidad Administrativa Funcional y su relación con el Principio del “NE BIS IN IDEM”, Pontificia Universidad Católica del Perú Escuela de Posgrado Maestría de Derecho Constitucional, Erika Garcia Cobian Castro, presentado en el año 2014.  La Cosa Juzgada en el Proceso de Ejecución, Pontificia Universidad Católica del Perú, Stefano Cancino Vargas, presentado el año 2018.  El Efecto Positivo o Prejudicial de la Cosa Juzgada penal en el proceso penal, Universidad Complutense De Madrid, Luis Miguel Pérez Aguilera, presentado en el año 2018. pág. 18 4. Delimitación de la investigación 4.1. Delimitación Espacial.  Las Disposiciones de Archivo por atipicidad emitidas por el Fiscal Investigador y cuando el superior fiscal confirme dicho archivo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga. 4.2. Delimitación Temporal.  Enero a diciembre de 2018. 4.3. Delimitación Cuantitativa.  05 Carpetas Fiscales que fueron archivadas-consentidas por cuanto el hecho no constituye delito (atípicas) sean estas al calificar la denuncia penal o por cuanto la Fiscalía Superior confirme el archivo fiscal. 5. Alcance de la Investigación El alcance de la presente investigación es a nivel nacional, puesto que es de gran importancia identificar a que naturaleza jurídica pertenece la Disposición de Archivo Fiscal por atipicidad. II. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN: 2.1. Objetivo General  Determinar a qué Naturaleza Jurídica pertenece la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad. 2.2. Objetivos Específicos  Determinar si la Naturaleza Jurídica del Archivo Fiscal por Atipicidad es Cosa Decidida conforme a los criterios establecidos por el tribunal Constitucional.  Determinar si la Naturaleza Jurídica del Archivo Fiscal por Atipicidad es Cosa Juzgada conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional. pág. 19  Determinar si la Corte Interamericana de Derechos Humanos preciso correctamente la naturaleza de la Disposición de archivo fiscal por atipicidad al precisar que es un acto de esencia típicamente Jurisdiccional que adquiere el carácter de Inmutable e Irreproducible.  Determinar si las facultades reconocidas al Ministerio Público en la Constitución Política del Perú determinan la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad.  Determinar si las facultades reconocidas al Ministerio Público en la Ley Orgánica del Ministerio Público determinan la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad.  Determinar si las facultades reconocidas al Ministerio Público en el Código Procesal Penal influyen a determinar la Naturaleza Jurídica de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad. III. JUSTIFICACIÓN, IMPORTANCIA Y LIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: 3.1. Justificación de la Investigación La presente investigación es de carácter socio-jurídico, es social porque tiene gran relevancia para la sociedad, toda vez que implica que las personas, especialmente los operadores de derecho como, Fiscales, Jueces, Abogado, estudiantes de derecho, entre otros, conozcan a que Naturaleza jurídica pertenece la Disposición de Archivo Fiscal por atipicidad; y es jurídico por que se tendrá en cuenta las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Procesal Penal y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional del Perú para determinar si tiene una Naturaleza Jurídica pág. 20 Administrativa (Cosa Decidida), Jurisdiccional (Cosa Juzgada) u es de otra Naturaleza Jurídica. 3.2. Importancia de la Investigación La importancia de la presente investigación es determinar las características esenciales de la Disposición de Archivo Fiscal por Atipicidad e identificar a que naturaleza pertenece, si es a la naturaleza de Cosa Decidida, Cosa Juzgada u otra naturaleza. IV. MARCO TEORICO: 4.1. Antecedentes de la Investigación  Cosa Juzgada Constitucional, universidad de Costa Rica- Facultad de Derecho - San José de Costa Rica, Irene Rodas Seas, trabajo presentado en el año 1999.  La institución moderna de Cosa Juzgada, se divide en dos aspectos, uno formal u otro material.  La cosa Juzgada Formal, es la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. Constituye lo que se ha llamado la preclusión de las impugnaciones, es decir, según Chiovenda, la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal. Sin embargo la preclusión y la Cosa Juzgada Formal, no son sinónimos, pues la primera solo produce efectos dentro del proceso y la segunda fuera del mismo.  La Cosa Juzgada Material se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Rosemberg llama pág. 21 interna a la Cosa Juzgada Material y la define como aquel efecto de una resolución con autoridad de Cosa Juzgada Formal, que se manifiesta en la normativa de su contenido, es decir, en la normatividad del juicio sobre la consecuencia jurídica producible en el caso particular”. Esta consecuencia no puede volver a discutirse o resolverse entre las personas a cuyos alcances se refiere la Cosa Juzgada., ya sea ella, o su opuesto contradictorio, objeto inmediato, o relación jurídica condicionante (prejudicial). Este efecto se conoce como función negativa de la Cosa Juzgada. Además, todo órgano estatal, a excepción del juez penal está obligado a basar su conducta en la resolución, sin más examen. La obligación de no desconocer la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, se conoce como la función positiva de la misma.  Que la sentencia constitucional al igual que todos los órganos del Estado, está sometida a la Constitución Política y, por lo tanto, al principio de cosa juzgada, constitucional. Su facultad dimensionadora del fallo y su no vinculación al mismo, no significan que pueda irrespetar aquel principio, sino todo lo contrario.  La causal de revisión por atipicidad posterior del hecho punible en la jurisprudencia costarricense, José Pablo Miranda Hurtado, año 2010.  Existe una imposibilidad, por el principio de non bis in ídem en relación con la prohibición de reforma en perjuicio, entendido este último desde la perspectiva de los principios pro homine y pro libertate, de reenviar a nuevo juicio o recalificar una condena penal, si es presentado un procedimiento especial de revisión por atipicidad posterior del hecho. Queda, como única solución legal, la absolutoria directa en estos casos. pág. 22  Las resoluciones del tribunal de casación penal que imponen pena pueden ser objeto de nueva impugnación, por violación al debido proceso al existir una clara incongruencia y falta de fundamentación con respecto del quantum de la pena. Asimismo, las resoluciones que recalificaron los hechos condenados originalmente como resistencia a atentado pueden ser objeto de impugnación, por violación al principio de correlación entre acusación y sentencia.  La naturaleza del Procedimiento Administrativo de Eliminación de Barreras Burocráticas, José Antonio Castillón Lisson, Lima- Perú. Año 2017.  Con la publicación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(en adelante, LPAG), en el diario oficial El Peruano el 11 de abril del 2001, se presentó la oportunidad de regular un régimen jurídico transversal que orienta la actuación de la Administración Publica en su relación con los administrados y, así mismo, con otras Administraciones Públicas, lo cual impacta en la mejora de la gestión pública y propiciando la construcción de un Estado democrático social, descentralizado, eficaz y eficiente, al servicio de los intereses generales de la comunidad y del ciudadano.  Según Gordillo, podemos definir al procedimiento administrativo como la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa. Estudia, por lo tanto, la participación y defensa del interesado (que puede ser un particular, un funcionario o una autoridad pública) en todas las etapas de la preparación de la voluntad administrativa, y, desde luego, cómo debe ser la tramitación administrativa en todo lo que pág. 23 se refiere a la participación e intervención de dichos interesados. Estudia en particular la defensa de los interesados, y como lógica consecuencia de ello la impugnación de los actos y procedimientos administrativos por parte de éstos; se ocupa, pues, de los recursos, reclamaciones y denuncias administrativas: Sus condiciones formales de procedencia, el trámite que debe dárseles, los problemas que su tramitación puede originar y cómo y por quién deben ser resueltos; pero no estudia cómo deben ser resueltos los problemas de fondo que dichos recursos, etc., puedan plantear, salvo que estén íntimamente ligados a un problema procedimental. (Gordillo, 2013, Pag.05).  En el procedimiento administrativo clásico u ordinario, el administrado dirige a la Administración Pública, una solicitud, la cual, luego de evaluar, aprueba o desaprueba dicha solicitud. En ese sentido, se puede colegir que la Administración Pública actúa como juez y parte.  Este tipo de procedimientos los podemos observar, entre otros, cuando un administrado solicita, ante una entidad pública determinada, un permiso de licencia de funcionamiento, licencia de conducir, un acta de nacimiento, copias de resoluciones e incluso en el ámbito de contrataciones del estado, cuando los administrados participan en determinados procesos de selección.  De esta forma, Tirado establece que: (…) la regulación de la LPAG, en lo referido al procedimiento administrativo general, trata de los principios o normas que definen la estructura general del íter procedimental que ha de requerirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración. Siendo ello así, el procedimiento administrativo común comprende las pág. 24 cuestiones verdaderamente nucleares al servicio directo del establecimiento de un común denominador normativo suficiente, para garantizar una igualdad básica de trato. (…) Tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte).  En los procedimientos administrativos trilaterales existe siempre una contienda o conflicto donde la entidad administrativa será la que resolverá la controversia, actúa como un juez y nunca como parte, porque es ajeno a la relación jurídica discutida. En esa misma línea, es válido señalar que cuando una entidad está resolviendo una controversia determinada, está ejerciendo una función diferente de las que se enmarcan dentro de las funciones administrativas clásicas, y es que se le está añadiendo una nueva función que se denomina “función de resolución de controversias”.  Al respecto, varios juristas establecen que no se le otorga una función jurisdiccional a la administración pública sino más bien una función cuasijurisdiccional porque si bien tiene la potestad de resolver un conflicto, nunca tendrá la potestad que tiene el Poder Judicial, quien tiene un poder exclusivo en cuanto a la resolución de controversias. En ese sentido, Guzmán Napurí establece que: (…) debe quedar claro que el elemento diferencial entre la función jurisdiccional y la actividad cuasijurisdiccional de la Administración estriba en la inexistencia de la cosa juzgada en el ámbito administrativo. Y es que, en principio toda resolución administrativa es susceptible de ser impugnada a través de proceso contencioso administrativo, aun incluyendo las excepciones señaladas por la Constitución en su artículo 142° como hemos lo referido en el capítulo pág. 25 precedente. Con ello queremos dejar claro, en consonancia con la norma constitucional, que la existencia de procedimientos trilaterales no implica la asignación de facultades jurisdiccionales a favor de la Administración Pública; caso contrario se estaría vulnerando los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (...).  Cosa Juzgada Constitucional y Cosa Juzgada Judicial, Víctor Malpartida Castillo y otros, Lima Perú, PUC, año 2012.  La cosa juzgada constituye además un derecho fundamental, que en el ámbito de los tratados internacionales de derechos humanos forma parte del debido proceso. Así también para nuestro Tribunal Constitucional, además de un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, constituye un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no pueden ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de procesos penales.  La Constitución Política (…) al establecer la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada, prohíbe la existencia de una sanción posterior sobre los mismos hechos, constituyéndose como una causa de extinción de la acción en todo tipo de proceso, sea este penal, civil, laboral, entre otros. De este modo, deviene en un mecanismo de seguridad y certeza jurídica en razón de que consigue la estabilidad de las decisiones, al declarar la certeza del derecho ahí donde había conflicto. pág. 26  El Tribunal Constitucional en la STC 006-2006-PC/TC plantea el concepto de cosa juzgada constitucional, la que se configura como aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el tribunal constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Solo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales.  El concepto de cosa juzgada constitucional elaborado por tribunal constitucional, se distancia de lo que se tiene en la doctrina constitucional comparada. En esta última se habla de cosa juzgada constitucional por la existencia de un fallo proveniente de la magistratura constitucional jurisdiccional, que este sea emitido en el curso de un proceso y un procedimiento constitucional destinado a tutelar la supremacía de la Constitución y respetuoso de las exigencias de ella y que aborda temas constitucionales.  El Efecto Positivo o Prejudicial de la Cosa Juzgada Penal en el Proceso Penal, Luis Miguel Pérez Aguilera, Madrid, España 2018, Universidad Complutense De Madrid.  La Cosa Juzgada, es precisamente, el instrumento de política legislativa empleado para lograr el mencionado equilibrio. Esta institución constituye el principal efecto de la firmeza de las resoluciones judiciales, que impide pág. 27 que lo resuelto por los jueces y tribunales sea revisado en el mismo proceso (cosa juzgada formal), o si se trata del fondo del asunto, en otros procesos distintos (cosa juzgada material).  La cosa Juzgada conoce dos funciones: la negativa o excluyente, que impide la reiteración de enjuiciamientos idénticos; y la positiva o prejudicial, que impone el respeto a las decisiones judiciales firmes en los enjuiciamientos conexos que se producen con posterioridad. Con carácter general, se afirma que solo la conjunción de ambas funciones permite garantizar unos niveles adecuados de seguridad jurídica. 4.2. Fundamentos o Bases Teóricas Al respecto solo se tiene del artículo escrito por Hurtado, existen 3 posturas acerca de la Naturaleza jurídica del Archivo Fiscal los cuales son: 4.2.1. El Archivo Fiscal no tiene contenido jurisdiccional. El ordenamiento jurídico contenido en el Nuevo Código Procesal Penal, en el artículo IV ordinal 3 precisa textualmente que los actos de investigación que practica el Ministerio Público (…) no tienen el carácter jurisdiccional (…), pese a que la norma se refiere a los Actos de Investigación y no dice nada respecto a la decisión que adopta el Fiscal cuando emite su Disposición de Archivo, pero tratando de ser coherentes con el Código el archivo también no tendría carácter jurisdiccional. 4.2.2. La Doctrina Moderna Colombiana. Considera que la etapa de la investigación en la que actúa el Fiscal son de tipo administrativo y específicamente sobre el Archivo Fiscal el Profesor San Martín Castro dirá que es positivo la introducción de la institución de la “cosa decidida”, pero bien sabemos que la “cosa decidida” es una institución pág. 28 del derecho administrativo, es de considerar que una cosa decidida causa estado, agota la vía administrativa, habilita a que ella se pueda contradecir ante el Poder Judicial, a través de la acción contenciosa administrativa contenida en el artículo 148 de la Constitución del estado, lo que significa que “la cosa decidida” por antonomasia es mutable por decisión del Poder judicial, situación que no ocurre con el Archivo Fiscal que es inmutable – Salvo la existencia de nuevos elementos de convicción- y no puede ser contradicha en sede judicial, ergo el Archivo Fiscal no puede ser catalogado como un acto administrativo y menos puede ser denominado “cosa decidida”. 4.2.3. La Doctrina Solitaria. Que el Archivo Fiscal tiene una naturaleza “Sui Generis”. Esta posición es nueva, no es administrativo ni jurisdiccional, se asemeja a este; pues cuando el Fiscal Archiva denuncias y procesos deja a un lado su función de “Requirentes de Justicia” y Acusador Público, para erigirse como “Defensor de la legalidad” y garante de la Ley, pues no permite que un ciudadano sea indebida e ilegalmente procesado. 4.3. Marco Conceptual 4.3.1. Naturaleza Jurídica. Es aquella calificación que se tiene a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema normativo. “Es el perfil de cualquier institución jurídica, es decir, su estructura, habrá de venir determinada por el conjunto de las normas jurídicas que la regulan” (Estévez en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2057273.pdf). https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2057273.pdf pág. 29 El concepto y término naturaleza se encuentra utilizado a menudo por la jurisprudencia clásica haciendo referencia a instituciones jurídicas singulares. Por la cual, Naturaleza significa (…) esencia, peculiaridad, normalidad. 4.3.2. Cosa decidida. La cosa decidida es un concepto tradicional que hace referencia a aquel acto contra el cual no procede recurso administrativo, vale decir, ha quedado firme. “El efecto jurídico que produce un acto administrativo que ha adquirido la calidad de cosa decidida o acto administrativo firme es que es inatacable en sede administrativa, es decir, no se le puede modificar o dejar sin efectos, adquieren la condición de inamovibles, pero solo en sede administrativa, ya que son pasibles de ser recurridos vía judicial, en la forma y plazos establecidos por ley mediante la acción contenciosa administrativa (Muñoz, Pág. 1). Conforme se encuentra establecido en el artículo 148° de la CPP, “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa Donayre Yshii, Luis Oscar, define que, la cosa decidida es un concepto tradicional que hace referencia a aquel acto contra el cual no procede recurso administrativo, vale decir, ha quedado firme (https://www.monografias.com/trabajos78/cosa-decidida-derecho- administrativo-peru). Se tiene que los pronunciamientos emitidos en sede diferente a la jurisdiccional, es decir en sede administrativa, constituyen cosa decidida, la https://www.monografias.com/trabajos10/teca/teca.shtml https://www.monografias.com/trabajos78/cosa-decidida-derecho-administrativo-peru https://www.monografias.com/trabajos78/cosa-decidida-derecho-administrativo-peru pág. 30 cual se define como la resolución emitida para poner fin a una discrepancia en instancia diferente a la jurisdiccional como sucede en el procedimiento trilateral; que también es comprendida como parte del debido proceso en sede administrativa. 4.3.3. Cosa Juzgada La cosa Juzgada (…) proviene de la frase latina de res iudicata, es el principio que define la inmutabilidad que posee una resolución judicial que ha merecido el pronunciamiento definitivo sobre alguna causa, al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, o sea sobre la cuestión litigiosa determinando si el petitorio resulta fundado o infundado. (Tupez, 2013, pág. 131). Asimismo, “La cosa juzgada es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, firmes o ejecutoriadas, que las hace inmutables y coercibles” (Ubilla Pareja Nicolás, pág.1). En esa misma línea, la cosa juzgada como exclusividad de los órganos jurisdiccionales, la cual se sustenta en los siguientes tres pilares: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia. Por la primera se entiende la imposibilidad de revisar internamente un fallo judicial que ha quedado firme. Por la segunda, la imposibilidad de su ulterior modificación por algún agente externo al poder judicial. Y la tercera alude a la posibilidad del cumplimiento de la sentencia a partir de su exigibilidad y ejecución. (Rubio, Marcial. 1999). pág. 31 4.3.4. Atipicidad. Es aquella “cualidad de una conducta de no ser típica, es decir, de no encajar en un tipo penal de delito” (RAE). Es el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal. a) Atipicidad Relativa. Habrá atipicidad relativa en relación con los sujetos activo o pasivo, cuando el hecho descrito en la ley penal es realizado por persona que no reúne las condiciones señaladas en el tipo, o cuando el titular del bien jurídico tutelado tampoco presenta dichas calidades. b) Atipicidad Absoluta. La atipicidad supone que en ningún tipo penal no está en absoluto descrita en la ley como hecho punible. En este caso, hay una verdadera ausencia de tipo penal y por ende, hay una verdadera imposibilidad de aplicar sanción alguna.  Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Elementos Objetivos. Cuando faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo en el caso sometido a análisis, debemos concluir que no hay tipicidad en relación con la figura en concreto.  Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Elementos Subjetivos. En los eventos en los cuales el agente, a pesar de haber realizado el aspecto objetivo del supuesto de hecho, no obra con el dolo exigido y/o con los elementos subjetivos requeridos, desde luego, tampoco hay tipicidad.  Atipicidad de la Conducta por Ausencia de dañosidad social. pág. 32 Definimos conducta como el actuar humano (comisivo u omisivo) controlado o susceptible de serlo por la voluntad dirigida hacia un determinado resultado, con repercusiones en el ámbito social. 4.3.5. Disposición de Archivo Fiscal El archivo definitivo de la investigación preliminar procede porque tras las diligencias debidas se determina que no existen elementos de juicio - entiéndase elementos probatorios- sobre la realización del delito o sobre la persona denunciada, por lo que no cabe continuar con la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, cuyo texto señala: “1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. En suma, la decisión de archivo procede por las siguientes causales: i) cuando el hecho denunciado no constituye delito; ii) cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente; y, iii) cuando se ha producido la extinción de la acción penal. i) El hecho denunciado no constituye delito. Debemos tener en cuenta que el Código Procesal Penal vigente no precisa cuando un hecho punible no es delito, para lo cual debemos de remitirnos a la dogmática penal. pág. 33 San Martin Castro (1999, pág.285), precisa que un hecho denunciado no constituye delito cuando: 1) La conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; es decir, un hecho denunciado no es delito, cuando es atípico, es decir, que la ley no lo ha previsto como delito (atipicidad Absoluta); o 2) que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal vigente invocada en la denuncia penal; en cuyo caso es un problema de subsunción normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal denunciado (atipicidad relativa). También considera, que cuando se da la Teoría de los elementos negativos del tipo el hecho denunciado no es delito, y que en todo caso comprende todos los supuestos que descartan la antijuricidad penal del hecho objeto de imputación. ii) El hecho denunciado no es justiciable penalmente. San Martin castro, sostiene que son los casos donde se encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; son los casos contemplados, entre otros, por ejemplo: la excusa absolutoria en los delitos contra el patrimonio (Hurto de dinero en el mismo bien inmueble) iii) Cuando se ha extinguido la acción penal San Martin Castro, sostiene que esta causal se encuentra prevista en el artículo 78 del Código Penal, que precisa que la acción se extingue: 1) Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia; 2) Por autoridad de cosa juzgada; y 3) En los casos que solo pág. 34 proceda la acción privada, esta se extingue además de las establecidas en el numeral 1) del presente, por desistimiento o transacción; y finalmente se extingue la acción penal pro sentencia civil si la sentencia ejecutoriada en la jurisdicción civil, resulta que el hecho imputado como delito es lícito. 4.3.6. Impugnación Del Archivo Fiscal y el Recurso de Elevación de Actuados. El recurso de Elevación de Actuados que se dirige contra la disposición que determina el archivo, para cuyo caso el requerimiento debe formularse en el plazo de cinco días, conforme lo precisa el numeral 5 del artículo 335º del NCPP. Elevado el expediente al Fiscal Superior se pronunciará también dentro del quinto día, el Fiscal Superior tiene tres opciones: 1) Puede declarar fundado el recurso de queja y ordenar que se amplíen los actos de investigación, con el mismo Fiscal o puede cambiarlo por otro Fiscal Provincial si se demuestra que la denuncia anterior no fue debidamente investigada; 2) La otra posibilidad es, se formalice y se continúe con la investigación preparatoria; y finalmente. 3) El Fiscal Superior puede confirmar el archivo de las actuaciones, con el cual la Disposición del Archivo Fiscal queda firme. Si la Disposición de Archivo del Fiscal queda firme queda por preguntarse si la Disposición del Fiscal Superior que archivó definitivamente el caso puede ser impugnado. En principio el Nuevo Código Procesal Penal no da ningún tipo de norma adjetiva que permita la impugnación de una Disposición de Archivo que haya emitido el Fiscal Superior; el Tribunal pág. 35 Constitucional se ha pronunciado sosteniendo: En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. 4.4. Cosa Juzgada 4.4.1. Aspectos Generales. Los primeros antecedentes de la cosa juzgada en el ámbito nacional se remontan a las constituciones de 1828 (artículo 161), 1834 (artículo 127), 1839 (artículo 129, 1856 (artículo 130), 1860 (artículo 129), 1867 (artículo 127), 1920 (artículo 155), 1933 (artículo 228), 1979 (artículo 233) en donde todos ellos establecen “la prohibición de revivir procesos fenecidos”. Asimismo, en la actual constitución se tiene que regular la cosa juzgada en el artículo 139 inciso 2 y 13 como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Así, en el inciso 2 se deja establecido que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13 se establece la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada, señala dándose en este último además que como supuestos que surten los efectos de la cosa juzgada a la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción. pág. 36 La jurista Castañeda Otsu, señala que la cosa juzgada constituye además un derecho fundamental, que en el ámbito de los tratados internacionales de derechos humanos forma parte del debido proceso. Así también para nuestro Tribunal Constitucional, además de un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, constituye un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, constituye un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de procesos penales. (Castañeda. pág. 568). Asimismo la misma autora refiere que la constitución política, al establecer la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada, prohíbe la existencia de una sanción posterior sobre los mismos hechos constituyéndose como una causa de extinción de la acción en todo tipo de proceso, sea este penal, civil, laboral, entre otros. De este modo, deviene en un mecanismo de seguridad y certeza jurídica en razón de que se consigue la estabilidad de las decisiones, al declarar la certeza del derecho, allí donde había conflicto. Por otro lado, Monroy Gálvez señala que para que los fines del proceso se concreten es indispensable que la decisión final que se obtenga en este sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada, (…) no todas las decisiones pág. 37 ultimas de un proceso están investidas de la autoridad de la cosa juzgada, esta solo se presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso. (Monroy Gálvez, Pág. 86 y 87). El mismo jurista peruano precisa que un requisito adicional para que la autoridad de la cosa juzgada acompañe a una resolución es que se presente alguna de estas situaciones sea que se haya agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable o que haya transcurrido el plazo legal. Asimismo señala que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada, equivale a decir a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Así, “una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia constitución establece: la pluralidad de instancia. 4.4.2. Definición de Cosa Juzgada. Según la RAE, la define como “que se da por resuelta e indiscutible (…), efecto de una resolución judicial firme, que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto. (En: https://dle.rae.es/?id=B3yTydM). Manuel Lujan refiere que “la cosa juzgada proviene de la frase latina de res iudicata, es el principio que define la inmutabilidad que posee una resolución judicial que ha merecido el pronunciamiento definitivo sobre alguna causa, al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, o sea sobre https://dle.rae.es/?id=B3yTydM pág. 38 la cuestión litigiosa determinado si el petitorio resulta fundado o infundado” (Tupez, Pág. 131). Debe definirse a la cosa juzgada como la cualidad de los efectos o consecuencias de la sentencia, los cuales vienen directamente relacionados con las pretensiones invocadas por los intervinientes dentro de un proceso, siendo importante no confundir a dichos efectos y las pretensiones, con la cualidad misma, la cual tiene como características principales, la inmutabilidad e imperatividad de las cuales esta revestida” (Tupez, Pág. 131). 4.4.3. Características Esenciales de Cosa Juzgada. a) Inmutable: La cosa juzgada genera los efectos permanentes que impedirán que vuelva a discutirse acerca de dicho conflicto. Es decir que las partes “(…) deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en un nuevo juicio la misma controversia” (UBILLA PAREJA Nicolás, La Cosa Juzgada, en http://derechoalhumor.cl/wp- content/uploads/2017/06/Procesal-V-Cosa-Juzgada-Nicol%C3%A1s- Ubilla.pdf, pág. 05). b) Inimpugnable: “Es aquella imposibilidad de revisar internamente un fallo judicial que ha quedado firme” (Hurtado Poma, Pag.8). c) Coercible: “Es aquella posibilidad de utilizar la fuerza pública para hacer cumplir el mandato” (Quiroga León, Pág. 47). 4.4.4. Naturaleza de la Cosa Juzgada Para entender mejor esta parte, es menester desarrollarla en dos puntos el tema de la naturaleza de la cosa juzgada: http://derechoalhumor.cl/wp-content/uploads/2017/06/Procesal-V-Cosa-Juzgada-Nicol%C3%A1s-Ubilla.pdf http://derechoalhumor.cl/wp-content/uploads/2017/06/Procesal-V-Cosa-Juzgada-Nicol%C3%A1s-Ubilla.pdf http://derechoalhumor.cl/wp-content/uploads/2017/06/Procesal-V-Cosa-Juzgada-Nicol%C3%A1s-Ubilla.pdf pág. 39 4.4.4.1. Cosa Juzgada Formal. La cosa juzgada formal, es “la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior” (Alsina, pág. 639). Es así, que la cosa juzgada formal, tiene por finalidad de que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso, y sus efectos sean la de preclusión de toda cuestión ulterior. 4.4.4.2. Cosa Juzgada Material. La cosa juzgada material, “se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión” (Alsina, pág. 639). Por ende, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. 4.4.5. Límites de la cosa juzgada Se tiene que los efectos de la sentencia no son ilimitados, incluso el de la cosa juzgada, siendo que de este instituto son de tipo objetivo, subjetivo y temporal y, doctrinalmente, no existen criterios uniformes en cuanto a su contenido. La Doctrina clásica admite un doble límite a la cosa juzgada, uno de carácter objetivo y otro de tipo subjetivo. Los mismos responden a la interrogante de que parte de la sentencia no se puede mutar y quienes no pág. 40 pueden discutir la sentencia. Otro tipo de límite se relaciona con la revisión de la cosa juzgada, un caso especial en que su autoridad cede ante ciertas circunstancias, y que se denomina límite temporal. 4.4.5.1. Limites Objetivos. Esta se refiere al objeto o cosa reclamada en juicio, y a la causa o título jurídico en cuya virtud se reclama la causa petendi. El límite objetivo constituye la extensión del objeto de litigio y de la decisión y comprende todo lo controvertido. (Alsina pág. 639). 4.4.5.2. Limites Subjetivos. Esta se relaciona con los sujetos intervinientes en la controversia. En principio, la sentencia solo produce efectos entre las partes, y no puede ser opuesta a terceros ni invocada por ellos. Este principio legal, sin embargo, no tiene para la doctrina un carácter absoluto, pues la misma reconoce la eficacia subjetiva de la sentencia, aun fuera del proceso. 4.4.5.3. Límites Temporal Esta se produce cuando se da posibilidad de que la eficacia intrínseca de la sentencia pueda ser modificada o alterada con el transcurso del tiempo, es por ello que la inmutabilidad o eternidad de las decisiones judiciales, solo puede ser quebrada en los casos que se opera un cambio en las circunstancias que dieron origen al fallo cuando se detectan ciertos vicios que lo hacen intolerablemente injusto” (Hiters, 1977, Pág. 135), el cambio debe caracterizarse por ser una mutación cronológica posterior a la sentencia. pág. 41 4.4.6. Elementos de la cosa juzgada Los elementos de la cosa juzgada, son tres identidades clásicas: identidad de sujetos (eadem personae), de objeto (eadem res) y de causa (eadem causa petendi), con respecto al proceso anterior, ya resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Ossorio y Florit Manuel Pág. 975.) a) Identidad de sujetos “La identidad de sujetos significa que la cosa juzgada solo tiene eficacia entre las partes, entendiéndose por parte la persona jurídica que haya intervenido en el juicio por encontrarse legitimada en la causa. b) Identidad de objeto “El objeto de la decisión es un bien de la vida que puede consistir en una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración” Chiovenda citado por OSORIO y FLORIT José Alfonso, OBAl Carlos, Pág. 976). c) Identidad de causa La causa de pedir o los hechos jurídicos base del derecho reclamado debe tener exacta correspondencia entre la demanda y la sentencia. 4.4.7. Finalidad de la cosa juzgada Rosember, alude principalmente al valor de seguridad jurídica, el cual sería vulnerado mediante el examen reiterativo de un objeto litigioso. Asimismo refiere que para evitar que la autoridad de la Cosa Juzgada se mantenga sobre una sentencia justa, el Estado debe velar por la correcta pág. 42 formación y elección de los jueces así como por la facilitación del acceso a la justicia para todos por igual. (Rosenberg Leo, Pág. 449). 4.5. Cosa Decidida 4.5.1. Aspecto General. “Que la cosa decidida se encuentra vinculada jurídicamente en forma muy estrecha al derecho fundamental que la propia constitución establece: la pluralidad de instancias” (Rosenberg, Leo, Pág. 449). El Tribunal Constitucional ha señalado en precedente sentencia (Exp. Nº 0413-2000-AA/TC. Fojas 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. 4.5.2. Definición de Cosa Decidida. La cosa decidida tiene como principal efecto que los actos firmes adquieren la condición de inamovibles, pero esto solo en sede administrativa, ya que son pasibles de ser recurridos vía judicial, en la forma y plazos establecidos por ley mediante la acción contenciosa administrativa. 4.5.3. Características Esenciales de la Cosa Decidida. a) Inamovible en el ámbito administrativo. b) Inmidificable en el ámbito administrativo. c) Pasible a revisión por el órgano jurisdiccional. https://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml pág. 43 4.5.4. La Cosa Decidida en el Ámbito Administrativo. El procedimiento administrativo peruano atraviesa un momento particularmente interesante, ya que podemos afirmar que nos encontramos en una etapa de cambios y reformas y fundamentalmente en la etapa de la constitucionalización del Derecho Administrativo. Una de las críticas más reiteradas, o un tema que causa gran controversia es aquel que se refiere a la aplicación del principio "del debido proceso" en sede administrativa y si corresponde, o no, la revisión de actos administrativos firmes en instancia judicial. 4.6. Ministerio Público 4.6.1. Evolución Histórica del Ministerio Público. Flores (1999). El Ministerio Público, tal como actualmente es conocido en el Derecho Continental europeo y en América Latina, ha sufrido a lo largo de la historia una dilatada evolución que, en síntesis, guarda estrecha relación con la consolidación de la defensa pública de la legalidad y el tránsito de la acción popular relacionada con el modelo acusatorio puro o clásico al procedimiento de oficio. Existen autores que creen encontrar en Grecia y Roma remotos antecedentes de la institución del Ministerio Público. Así, para algunos, el llamado advocatus fisco romano, funcionario de confianza del Emperador que se encontraba de sostener la acusación en los tribunales en materia de infracciones fiscales, presentaría alguna similitud con la figura del fiscal contemporáneo. Otros pretenden encontrar el antecedente remoto del Ministerio Público en los tesmotéti o desmodetas griegos que, además de cumplir la función de vigilancia de las leyes, en determinados casos de real pág. 44 trascendencia para la República y supletoriamente a la acción popular ejercida por los ciudadanos, también podían sostener la acusación pública. Finalmente, hay quienes como de Miguel, Jannaccone y otros autores italianos citados por Flores Prada, se remota inclusive hasta el antiguo Egipto, creyendo ver el antecedente milenario de la función fiscal en aquellos funcionarios que, entre otras atribuciones, tenían la de intervenir en los procedimientos de averiguación de la verdad, una suerte de inspectores que se remontarían a la época de la dinastía tolomeica. Durante la Edad Media, probablemente bajo la influencia del Derecho Romano concretada en la figura de funcionarios como el advocatus fisco, y en vista de la cada vez más creciente intervención del Poder en la solución de los conflictos sociales, se erigió como una necesidad el establecimiento de un órgano público que se encargara de sostener las pretensiones ante los Tribunales. Estos funcionarios, llamados procuradores fiscales, promotores fiscales o actores del fisco, eran nombrados por los reyes, fundamentalmente para la defensa de la hacienda o patrimonio regio en los pleitos, especialmente para la percepción de las multas impuestas como consecuencias de la condena penal, función que, posteriormente, se fue ampliando hasta comprender la intervención en la represión de los delitos a través de las acusación. Esta evolución tuvo que ver con la asunción del procedimiento de oficio y el modelo inquisitivo canónico en los que el denunciante fue paulatinamente sustituido por el Fiscal. pág. 45 Es en Francia, donde surge el Ministerio Público moderno. En efecto, tras sufrir una larga evolución histórica durante la Edad Media, que terminó en la fusión de la institución de los abogados del Rey y de los Procuradores del Rey (ambos representaban los intereses regios, pero los primeros tenían una connotación procesal, mientras que los segundos cumplían funciones administrativas), el Ministerio Público finalmente terminó su configuración moderna después de la Revolución, cuando Napoleón asume todos los poderes y organiza la institución. No obstante, esta configuración aún seguía siendo ambigua, toda vez que sus integrantes, por un lado eran magistrados que actuaban con autonomía, y por otro, dependían jerárquicamente del Poder Ejecutivo. Es esta institución, organizada de este modo por ley del 20 de abril de 1810, la que fue recogida por las legislaciones de los demás países europeos y fundamentalmente a través de España, es importada a Latinoamérica. 4.6.2. Evolución Historia del Ministerio Público en el Perú Como antecedente más remoto del Ministerio Público se tiene al funcionario que defendía la jurisdicción y los intereses de la Hacienda Real ante los Tribunales del Consejo de Indias. Su función fue establecida en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima y después la del Cuzco. (https://www.fiscalia.gob.pe/historia/). La pertenencia de los miembros del Ministerio Público al aparato judicial se mantuvo durante la Época Republicana. Desde la instalación de la Alta Cámara de Justicia hasta la creación de la Corte Suprema en 1825, el Ministerio Público siempre estuvo al lado de los jueces. Los reglamentos de Organización de los Tribunales no lo mencionaban como un organismo. https://www.fiscalia.gob.pe/historia/ pág. 46 En la evolución legislativa del Estado Peruano, la actividad del Ministerio Público no fue regulada costitucionalmente de manera clara hasta la Constitución de 1979, según un estudio realizado por el doctor Alejandro Espino Méndez. 4.6.2.1. Los Primeros Pasos En la Constitución de 1823, en el capítulo pertinente al Poder Judicial (artículos 95 al 137) no hay referencias con respecto al Ministerio Público. Posteriormente, la Constitución de 1826 solo reguló la existencia de los fiscales a nivel de la Corte Suprema. En la Carta Magna de 1828 se precisó que la Corte Suprema estaba constituida por siete vocales y un Fiscal; en tanto que las Cortes Superiores debían tener también uno. Además hizo mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su competencia era a nivel de primera instancia. Seis años más tarde, la Constitución de 1834 hizo mención al Fiscal de la Corte Suprema y se establecieron los mismos requisitos para ser Vocal o Fiscal. Igual hizo referencia a los Fiscales de las Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales. En la Constitución de 1839, se reguló a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia. No obstante, esta Carta Magna tampoco hizo una precisión sobre sus atribuciones. La Convención Nacional de 1855 aprobó la Ley sobre Organización del Ministerio Público, cuyas funciones fueron pág. 47 resumidas por el historiador Jorge Basadre: "aparte de la supervigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refería al Fiscal de la Nación) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía dictaminar en los asuntos y casos que le competían según la Ley de ministros; cuidar que todo funcionario público cumpliera la Constitución y las leyes; dar parte al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la República, inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento público o corporación legal sin excepción alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se verificaran con plena libertad y en los tiempos designados". Aparte de ello, durante mucho tiempo, el Ministerio Público se mantuvo como defensor del Estado ante procesos judiciales. 4.6.2.2. De Castilla a Leguía En la Carta Magna de 1856, expedida durante el Gobierno del Mariscal Ramón Castilla, se hizo una referencia más clara a los cargos de Fiscal de la Nación, fiscales de las Corte Superiores y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, no se precisaron sus competencias. La Constitución de 1860 igualmente reguló al Ministerio Público e hizo referencia a los fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, así como el mecanismo de sus nombramientos, aunque nuevamente sin precisar sus atribuciones. pág. 48 Es preciso acotar que bajo los lineamientos jurídico- políticos de la Constitución de 1860 y luego en la de 1863, se promulgaron y entraron en vigencia el Código Penal y el de Enjuiciamiento en Materia Penal. En este último ya se legislaba y regulaba jurídicamente al Ministerio Público. En ese sentido, los Fiscales pasan a ser los titulares de la acción penal conjuntamente con los agraviados. La Constitución de 1869 fue efímera. Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo vigencia hasta 1920, año en que la Asamblea Nacional aprobó la nueva Constitución Política durante el Gobierno de Augusto B. Leguía. En esta Carta Política se hizo referencia normativa a los Fiscales de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia. A semejanza de las anteriores constituciones tampoco se precisaron sus competencias. 4.6.2.3. Acción Penal Pública El 2 de enero de 1930 se promulgó el Código de Procedimientos en Materia Criminal. En su artículo 2 se precisó con suma claridad que el ejercicio de la acción penal era pública, siendo asumida por el Ministerio Fiscal. Su organización, constitución, competencias y prohibiciones fue encomendaba al Ministerio de Justicia. Este ejercía el control sobre los integrantes del Ministerio Público o Ministerio Fiscal como se le denominaba. En el marco de dicho Código, el proceso penal fue dividido en dos etapas: instrucción y juzgamiento, tal como se mantiene pág. 49 hasta la actualidad. La primera estaba a cargo del Juez Instructor y la segunda a cargo del Tribunal Correccional (Sistema Mixto). La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia realizada ya sea por el Ministerio Fiscal o por el agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo participación en el desarrollo del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y acusando. La Constitución de 1933 reguló que debería haber fiscales a nivel de la Corte Suprema, de las cortes superiores y de los juzgados. 4.6.2.4. La Era de los Procuradores En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron los Procuradores Generales de la República para la defensa de los intereses del Estado, por lo que esta función fue separada del Ministerio Público. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969. Posteriormente entró en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente hasta la implementación gradual del Nuevo Código de Procedimientos Penales a partir del 1 de julio del 2006 en la provincia limeña de Huaura, para luego ir abarcando los diferentes distritos fiscales (proceso que debe concluir con los distritos fiscales de la capital en 2016). En el Código Penal de 1940 se establecieron como etapas del proceso penal: la instrucción y el juzgamiento. Además se pág. 50 precisó que los fiscales, en todos sus niveles, formaban parte del Poder Judicial. Cabe precisar que en las leyes orgánicas del Poder Judicial de 1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma pero formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio Fiscal. El 28 de julio de 1979 terminó una larga etapa del desarrollo del Ministerio Público ligado al Poder Judicial. 4.6.2.5. Institución autónoma Al llegar a la mitad de 1979, la historia del Ministerio Público cambió radicalmente. La Constitución Política del Perú de 1979, aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le atribuyó personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición, funciones, atribuciones y prohibiciones; conforme a los artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, la cual sigue vigente aunque con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y de las disposiciones legales que dispusieron su reorganización desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2000, día en que se promulgó la Ley N° 27367 que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, reguló al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; estableciendo que esta institución es el titular del ejercicio pág. 51 público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de Procedimientos Penales de 1940. El Nuevo Código Procesal Penal, vigente gradualmente desde 2006, mantiene este principio, a la vez que establece tres etapas del proceso penal, salidas alternativas, entre otras innovaciones. 4.6.2.6. Implementación del Nuevo Código Procesal Penal La decisión de implementar gradualmente la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, el tiempo transcurrido desde su puesta en marcha y la experiencia desarrollada en los Distritos Judiciales donde ya está vigente hacen que en este momento podamos tener una visión sobre los logros y desafíos que aún nos plantea esta reforma. En consecuencia, podemos partir de la constatación del éxito de la reforma, la misma que es irreversible y avanza a pasos firmes y seguros. Es así, que el 01 de Julio del año 2006, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Huaura y, posteriormente, el 1° de Abril de 2007, en el Distrito Judicial de La Libertad. Seguidamente entro en vigencia en el Distrito judicial de Tacna, Moquegua y Arequipa como en otros Distritos Judiciales, teniendo en cuenta que en el Distrito Judicial de Ayacucho entro en vigencia el 01 de julio de 2017. 4.6.3. Atribuciones y Facultades del Ministerio Público reconocidas por la Constitución Política del Perú Nuestra constitución vigente le reconoce al Ministerio Público el los artículo 158° y 159°, las cuales las más importantes son: la autonomía, la pág. 52 defensa de la legalidad, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, representar en los procesos judiciales a la sociedad, conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. a) La Autonomía Que el Ministerio Público, es un órgano autónomo del estado, esto es, independiente en sus decisiones, que tiene por finalidad principal velar por la adecuada administración de justicia en representación de la sociedad. No es un contralor ni un censor de la labor de los tribunales y juzgados, pues no tiene capacidad de imponerles decisiones ni de pedir sanciones para ellos. Cumple sus labores realizando investigaciones, acompañando permanentemente el trabajo de los magistrados, y ejercitando derechos diversos de intervención dentro de los procesos” (Marcial Rubio Correa, 1993, Estudio de la Constitución Política de 1993, Tesis para optar el Grado de Doctor en Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Pág. 221). b) La defensa de la legalidad Esta atribución se encuentra regulada en el inciso 1 de la Constitución Política del Perú, de la cual se tiene “que esta viene a ser la característica central que podría resumir las funciones del Ministerio Público, asimismo se consolida el Ministerio Público garantizando la tutela efectiva de los derechos fundamentales y que efectivicen la plena vigencia de la legalidad. Para ello la constitución y la ley le proveen una serie de atribuciones específicas”. (Bernales 1999, Pág. 706). pág. 53 c) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Esta atribución se encuentra regulado en el inciso 2, del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, y que mediante esta atribución, la intención ha sido otorgarle al Ministerio Público el rol de supervisor de la función jurisdiccional, de esta manera garantizara la administración de justicia. d) Representar en los procesos judiciales a la sociedad. Esta atribución se encuentra regulada en el inciso 3, del artículo 159 de la constitución política del Perú, de la cual el Ministerio Público asume el interés de toda la sociedad y actúa en nombre de ella. Esta actuación se refiere específicamente a los procesos civiles y esta concordado con lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le asigna como función principal “la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social. ((Bernales 1999, Pág. 707) e) Conducir desde su inicio la investigación del delito. Reconocida en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, mediante la cual, se tiene que ahora los fiscales serán los que conduzcan la investigación, operando directamente todos los apremios judiciales para cumplir tal labor. f) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Reconocida en el inciso 5, del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, “en realidad, es una consecuencia de la actividad pág. 54 acusatoria que ejerce el Ministerio Público, que se manifiesta en el Proceso Penal mismo” (Bernales, Pág. 708). Es así que el ejercicio de la acción penal en el Perú le ha sido delegado exclusivamente al Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, lo cual se condice con el principio de la independencia absoluta diseñado para este organismo. Siendo que esta titularidad se encuentra refrendada por la ley orgánica del Ministerio Público. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. g) Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que contempla la ley. Reconocida en el inciso 6 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, “esta función tiende asegurar que todo proceso penal este premunido de una opinión especializada, para proveer de elementos adecuados a fin de que las resoluciones sean equilibradas y justas. (Bernales 1999, Pag.709). 4.6.4. El Rol del Ministerio Público. El artículo 158 de nuestra constitución Política del Perú, regula que el Ministerio Público es un organismo autónomo, presidido por el Fiscal de la Nación, quien es elegido por la Junta de Fiscales Supremos pág. 55 El principio acusatorio presupone, en esencia, la separación de funciones entre los órganos públicos encargados de acusar y de decidir la causa penal; esto es, el fiscal es quien detenta la persecución penal pública y el juez quien se encarga de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Empero, la adopción del principio acusatorio importa más que esto, exige que quien investiga sea aquel que detenta la función acusadora. Es así que el sistema acogido por nuestra legislación peruana, mediante el Código Procesal Penal del 2004, pretende reducir al máximo las facultades discrecionales del juzgador, limitando su actuación a una función juzgadora y garantista, de ahí que se diga con corrección que se constituye en un juez de Garantías, es por ello que resulta adecuada y pertinente la atribución directriz de la investigación preparatoria al fiscal quien en representación del Ministerio Público asume este rol. Es por ello que él se tiene que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público, es un organismo autónomo, tiene la titularidad de la acción penal y sobre el recae la carga de la prueba. Sus Deberes más esenciales en el aspecto procesal son: actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial; conducir la investigación desde sus inicios hasta la acusación. Está obligado a actuar objetivamente, indagando los hechos constituidos delitos, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Practicara u ordenara practicar los actos de investigación que correspondan. Estas son solo algunos de los deberes que tiene que cumplir el fiscal en su actuación ante la sociedad. pág. 56 Según Torres, la palabra fiscal es el nombre con que se designa a los Representantes del Ministerio Público, con Excepción de la máxima autoridad que es llamada con el nombre de Fiscal de la Nación. El Ministerio Público es una Institución Constitucionalmente. Autónoma, presidida por el Fiscal de la Nación. Asimismo en mismo autor, precisa que la Fiscalía y el Ministerio Público en nuestro ordenamiento jurídico están unidas, a diferencia de otros países en que estas dos instituciones tienen autonomía funcional propia. En nuestro caso se prefirió unir funciones dándoselas a una sola entidad que mantiene los dos nombres: Ministerio Público y Fiscalía de la Nación. Su evolución le ha dado una identificación propia. 4.6.5. El Ministerio Público tiene la Acción Penal. Al respecto, conforme al Artículo 1 del Código Procesal Penal actual, se tiene que el ejercicio del Ministerio Público, es de persecución pública; por cuanto interviene en la investigación del delito desde la el inicio del conocimiento de un hecho delictivo. Es el único funcionario del estado que tiene el monopolio de la acción pública, la que ejerce de acuerdo a Ley y según su propio criterio. Es así que su obligación fundamental es asegurarse que toda denuncia luego de haber realizado las diligencias preliminares y recabado todos los elementos de cargo y descargo que coadyuven a esclarecer el hecho delictivo, solamente la formalizara cuando contenga causa probable de la imputación penal. Es por ello que el Fiscal responsable de la investigación este consiente de que no puede cometer errores en la apreciación y determinación de la conducta imputada, ya que ello trae graves consecuencias, no solo para la pág. 57 persona implicada, sino, para la propia credibilidad del sistema de administración de justicia. La CIDH, Caso Gonzales Medina y Familiares vs Republica Dominicana, Sentencia de fecha 27/02/2012, se precisa que a la luz de la persecución publica, una vez que tenga conocimiento del hecho delictivo, debe iniciar de ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación del paradero de la víctima, de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores del hecho delictivo. 4.6.6. El Ministerio Público es el Titular de la Carga de la Prueba. Sobre el Fiscal, recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares, así como en el caso de faltas disciplinarias que denuncie. Carlos Alberto Torres Caro, precisa que esto no significa, que él se convierte en el súper detective, sino, en aquel que instruye sobre cuáles son las pruebas que se necesitan para tal tipo penal y la manera de conseguirlas, para efectos que no se provoque ni su nulidad ni se cometa abuso de un derecho. Lo que significa que el fiscal a nivel de investigación tiene el auxilio de la Policía Nacional Especializada, a fin de realizar el mejor, así de esa manera de procurar de que los elementos de cargo y descargo sean recabados durante la investigación. 4.6.7. La Denuncia Según Pastor (pág.12), viene a ser el acto mediante el cual alguna persona que ha tenido noticia del hecho conflictivo inicial, la pone en conocimiento de alguno de los órganos estatales encargados de la persecución (policía Nacional del Perú, Ministerio Público, etc.). Por tanto denunciar, es pág. 58 comunicar a la autoridad policial o al Ministerio Público la comisión de un hecho delictivo. Asimismo el mismo autor citando a Clara Olmedo, Jorge (El Proceso Penal, Delapma, Buenos Aires, 1985, pp. 72/73) precisa, que la denuncia desde el punto objetivo, la denuncia es el acto de transmisión de la notitia criminis cumplido por el denunciante, que este puede realizar verbalmente bajo su firma en el acta correspondiente, o efectuar directamente por un escrito complementado por la identificación del denunciante o, en su caso, de quien lo represente. 4.6.8. Formas de Conocimiento de la Noticia Criminal. En el Código Procesal Penal Actual, conforme al segundo inciso del artículo 50 se tiene que existen cuatro maneras de que el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho delictivo, a fin de que este actué dentro de sus facultades y prerrogativas; las cuales son: a) De oficio. b) A instancia de la víctima. c) Por acción popular. d) Por noticia policial. 4.6.9. La calificación de la denuncia En el inciso 1 del artículo 334, dispone que si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así pág. 59 como ordenara el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificara al denunciante y al denunciado. De ello, podemos apreciar que este nuevo modelo procesal faculta al fiscal responsable de la investigación a dejar de lado a aquellos hechos que no cumplen con las condiciones para que pueda ser sometida a la percepción penal, sean estas por cuestiones de atipicidad objetiva (riesgo permitido), atipicidad subjetiva (ausencia de dolo y/o culpa, error de tipo invencible), concurrencias de causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio legítimo de un derecho, etc.), la presencia de causas supresoras legales de punibilidad (excusa absolutoria) o la negación de una condición objetiva de punibilidad entre otras. 4.6.10. El Archivamiento de la Investigación Preliminar. Una vez realizada la investigación preliminar ya sea disponiendo la apertura de investigación preliminar en sede fiscal o en dependencias policial, al evaluar los actuados que se tenga en la carpeta fiscal o informe policial, si el fiscal responsable de la investigación determina que el hecho denunciado no constituye delito procederá a emitir la disposición de no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, lo cual será notificado a las partes. 4.6.11. Impugnación del Archivo Fiscal y el Recurso de Elevación De Actuados. Este nuevo modelo procesal, en virtud de garantizar el debido proceso, establece el derecho a recurrir, el cual consiste en que las partes pueden acudir ante una instancia superior, a fin de que esta revise la resolución de alzada, tanto en la forma como en el fondo. pág. 60 Es así que Peña Cabrera (pág. 147), precisa que Si bien las decisiones que adoptan los fiscales, según las previsiones legales del CPP del 2004, no son propiamente resoluciones jurisdiccionales, estas, al desplegar efectos jurídicos importantes para con los justiciables, deben ser también susceptibles de ser impugnadas, siempre y cuando no colisionen con el principio acusatorio. El inciso 5) del artículo 334 dispone que el denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, que eleve las actuaciones al fiscal superior. 4.7. La Atipicidad 4.7.1. Aspectos Generales. Para poder tocar el tema de la Atipicidad, es necesario saber que se entiende por “Tipo” y “Tipicidad”. Respecto a ello el maestro Bramontt (2008) la define como: El tipo penal es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma. La tipicidad es la adecuación de un hecho al tipo penal (Pag.166/167). Asimismo el mismo autor preci