UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA Manifestación de voluntad en las sentencias de nulidad del acto jurídico en Ayacucho - Perú 2024 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, 2020 Mtro. Víctor Cabrera Medrano Asesor: Presentado por: Tesis para optar el título profesional de: Abogada Bach. Amelia Valentina Jayo Huamani 2 AGRADECIMIENTO A mi madre Vilma, hermanos y familiares que siempre me brindaron su apoyo y consejo. A Eriks por su cariño e ímpetu en mi crecimiento intelectual en la rama del DERECHO. A la UNSCH y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas por contribuir a mi formación profesional y personal. 3 Dedicatoria A mis abuelitos Alejandra y Daniel, por inculcarme que la educación es el pilar para formar seres humanos provechosos. 4 ÍNDICE AGRADECIMIENTO ............................................................................................................ 2 ÍNDICE .................................................................................................................................. 4 INDICE DE FIGURAS .......................................................................................................... 7 RESUMEN ............................................................................................................................. 8 ABSTRACT............................................................................................................................ 9 INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 10 CAPITULO I ........................................................................................................................ 12 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................................. 12 1.1. DESCRIPCIÓN DE LA REALIDAD PROBLEMÁTICA. ................................. 12 1.2. DELIMITACIÓN ................................................................................................ 14 1.2.1. ESPACIAL ................................................................................................... 14 1.2.2. TEMPORAL ................................................................................................ 14 1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ................................................................. 14 1.3.1. PROBLEMA PRINCIPAL .......................................................................... 14 1.3.2. PROBLEMA SECUNDARIOS .................................................................... 14 1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................ 15 1.4.1. OBJETIVO GENERAL ............................................................................... 15 1.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ...................................................................... 15 1.5. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN ................... 15 1.5.1. JUSTIFICACIÓN ........................................................................................ 15 1.5.2 IMPORTANCIA ................................................................................................. 16 CAPITULO II: FUNDAMENTO TEÓRICO ...................................................................... 18 2.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA .................................................................... 18 2.2. BASES TEÓRICAS .................................................................................................. 21 2.2.1. Evolución histórica del acto jurídico ............................................................ 21 2.2.1.1. El Derecho Romano .................................................................................. 21 2.2.1.2. El Código Civil Francés ............................................................................ 24 2.2.1.3. Código Civil Peruano de 1852 .................................................................. 25 2.2.1.4. El Código Civil Alemán ............................................................................ 26 2.2.1.5. El Código Civil Brasileño de 1916 ............................................................ 27 2.2.1.6. El Código Civil Peruano de 1936 .............................................................. 27 2.2.1.7. El Código Civil Italiano ............................................................................ 30 2.2.1.8. El sistema adoptado por el Código Civil .................................................. 30 5 2.3. ACTO JURÍDICO ............................................................................................... 32 2.3.1. El acto jurídico como especie de hecho jurídico .......................................... 32 2.3.2. Definición de acto jurídico ............................................................................. 33 2.3.3. Caracteres. ..................................................................................................... 35 2.4. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO ............................................................... 36 2.4.1. Eficacia e ineficacia ...................................................................................... 37 2.5. VALIDEZ E INVALIDEZ ................................................................................... 39 2.6. NULIDAD Y ANULABILIDAD .......................................................................... 40 2.6.1. Acto Nulo ...................................................................................................... 42 2.6.2. Acto Anulable ............................................................................................... 44 2.7. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD ................................. 46 2.8. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO .................................................................... 48 2.8.1. CAUSALES DE NULIDAD: ........................................................................ 48 2.8.2. NULIDAD ABSOLUTA O ACTO NULO: ................................................. 64 2.8.3. CAUSALES DE ANULABILIDAD: ................................................................ 67 2.8.4. ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA ................................................. 70 2.8.5. NULIDAD EN EL ACTO PLURILATERAL: ................................................ 72 2.8.6. LA NULIDAD PARCIAL: ............................................................................... 75 2.8.7. DOCUMENTACIÓN DEL ACTO Y NULIDAD: ....................................... 80 2.8.8. ALEGACIÓN DE INCAPACIDAD: ............................................................... 82 2.8.9. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18 AÑOS: ........................................................................................... 86 2.8.10. REPETICIÓN DEL PAGO HECHO A UN INCAPAZ: ............................. 89 2.8.11. MALA FE DEL INCAPAZ: ......................................................................... 91 2.9. MARCO CONCEPTUAL .................................................................................... 92 CAPÍTULO III: HIPÓTESIS Y VARIABLES ................................................................... 94 3.1. HIPOTESIS .................................................................................................................. 94 3.1.1. HIPÓTESIS GENERAL ...................................................................................... 94 3.1.2. HIPÓTESIS SECUNDARIOS .............................................................................. 94 3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL Y OPERACIONALIZACION DE LAS VARIABLES ................................................................................................................... 94 3.4. OPERACIONALIZACION DE VARIABLES E INDICADORES .................... 96 3.4.1. INDICADORES DE LA PRIMERA HIPOTESIS ESPECÍFICA ............... 97 3.4.2. INDICADORES DE LA SEGUNDA HIPOTESIS ESPECÍFICA .............. 97 3.4.3. CUADRO RESUMEN DE LA DEFINICION CONCEPTUAL Y OPERACIONAL DE LAS VARIABLES Y OPERACIONALIZACIO DE VARIABLES ............................................................................................................... 97 6 CAPÍTULO IV: METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION ........................................ 99 4.1. TIPO Y NIVEL DE INVESTIGACIÓN .............................................................. 99 4.1.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN:...................................................................... 99 4.1.2. NIVEL DE INVESTIGACIÓN .................................................................... 99 4.2. MÉTODO Y DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ............................................. 99 4.2.1. MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN .............................................................. 99 4.2.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN. ............................................................... 100 4.3. UNIVERSO, POBLACIÓN Y MUESTRA ............................................................. 100 4.3.1. UNIVERSO ....................................................................................................... 100 4.3.2. POBLACIÓN .................................................................................................... 101 4.3.3. MUESTRA ........................................................................................................ 101 4.4.TÉCNICAS, INSTRUMENTOS Y FUENTES DE RECOLECCIÓN DE DATOS 101 4.4.1. Técnicas ....................................................................................................... 101 4.4.2. Instrumentos ................................................................................................ 102 4.4.3. Fuentes:........................................................................................................ 102 4.5. Técnicas de procesamiento y análisis de Datos Recolectados.................................. 104 4.5.1. Matriz Tripartita de Datos .......................................................................... 104 CAPITULO V: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ........................ 105 5.1 ANÁLISIS DE DATOS ....................................................................................... 105 CUADRO RESUMEN DE LAS INCIDENCIAS EN LAS ETAPAS PROCESALES ...... 116 5.2. CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS ................................................................ 140 CAPITULO VI: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ...................................... 143 6.1 CONCLUSIONES ............................................................................................... 143 6.2 RECOMENDACIONES ............................................................................................ 145 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................... 146 A N E X O: MATRIZ DE CONSISTENCIA .................................................................. 149 7 INDICE DE FIGURAS TABLA N.° 01 EXPEDIENTES………………………………………………….…105 FIGURA N° 01 INGRESOS EN MATERIA CIVIL VS INGRESOS EN NULIDAD DE ACTO JURÍDICO……………………………………………………............…106 FIGURA N° 02 INGRESOS EN OTRAS MATERIAS CIVILES VS INGRESOS EN NULIDAD DE ACTO JURIDICO…………………………………………..…106 FIGURA N° 03 CANTIDAD DE VECES POR CADA TIPO DE CAUSAL INVOCADA……………………………………………………………...………..…107 FIGURA N° 04 CANTIDAD DE VECES POR CADA TIPO DE CAUSAL INVOCADA (PASTEL) …………………………………………………...………..107 FIGURA N° 05 IMPROCEDENTES VS INADMISIBLES VS ADMITIDAS …………………………………………………………………………………….…..109 FIGURA N° 06 FUNDADAS VS INFUNDADAS………………………………....110 FIGURA N° 07 NO APELADAS VS APELADAS…………...…………………....110 FIGURA N.° 08 CONFIRMADAS VS REVOCADAS -SEGUNDA INSTANCIA……………………………………………………………………….....111 FIGURA N° 9 INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN….………..112 FIGURA N.° 10 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN………………….……..…..113 FIGURA N.°11 ALLANAMIENTO…………………………….……………….…114 FIGURA N.° 12 ASPECTO DOCTRINAL…………………………….…….……114 FIGURA N° 13 ASPECTO JURISPRUDENCIAL………………………………..115 FIGURA N.° 15 CUADRO RESUMEN DE LAS INCIDENCIAS EN LAS ETAPAS PROCESALES………………………………………………...……...…..116 ENCUESTA …………………………………….…………………………..…………...140 TABLA N.° 01 ……………………………………………………………..…….140 TABLA N.° 02 ……………………………………………………………...……140 TABLA N.° 04 ……………………………………………………………...……140 TABLA N.° 05……………………………………………………………………141 TABLA N.° 06 ………………………………………………………………...…142 8 RESUMEN La manifestación de la voluntad como fundamento de la expresión del deseo interno de producir efectos jurídicos viene a ser un pilar dentro de la celebración de los actos jurídicos, considerándose de gran relevancia en nuestra realidad puesto que dentro de un mundo que desarrollo diversas formas de obtener beneficios aun incumpliendo las normas, las acciones de nulidad y las de anulabilidad de cierta manera tutelan y representan estos intereses y derechos. Por tanto, considero que el estudio de la nulidad de los actos jurídicos dentro del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga viene a formar un tema principal debido a su utilidad práctica, a razón que en la mayoría de casos en estudio de una u otra manera refieren a alguna causal de nulidad, el acto jurídico como hecho conformado por participación de voluntades o por la expresión de una voluntad tiene por finalidad surtir efecto en la realidad así como en el ámbito jurídico, por tanto si no surten efecto nos encontramos ante la ineficacia. Bajo esta vertiente, el propósito del presente estudio es explicar de qué forma la falta de manifestación de la voluntad incide en las sentencias de nulidad de acto jurídico en el juzgado en estudio; evidenciándose que la falta de cumplimiento de requisitos esenciales del acto jurídico conlleva ser declarado nulo, quedando claro que el desconocimiento de la norma sobre la celebración de los actos jurídicos no exceptúa de ser declarado nulo. En conclusión, la investigación realizada se centró en evidenciar la incidencia de la causal de falta de manifestación de voluntad en los expedientes ingresados en materia de nulidad de acto jurídico que finalizaron con una sentencia, de tal manera, aporte en el incremento de conocimiento e información sobre las falencias para su corrección. Palabras clave: nulidad, anulabilidad, manifestación de voluntad, invalidez. 9 ABSTRACT The manifestation of the will as the basis for the expression of the internal desire to produce legal effects becomes a pillar within the celebration of legal acts, being considered of great relevance in our reality since within a world that developed various ways of obtaining benefits even if they fail to comply with the rules, actions for nullity and voidability in a certain way protect and represent these interests and rights. Therefore, I consider that the study of the nullity of legal acts within the First Specialized Civil Court of Huamanga becomes a main topic due to its practical usefulness, for the reason that in the majority of cases when studying one or the other way they refer to some cause of nullity, the legal act as a fact formed by the participation of wills or the expression of a will has the purpose of having an effect in reality as well as in the legal field, therefore if they do not have an effect we are faced with the inefficiency. Under this aspect, the purpose of the present study is to explain how the lack of expression of will affects the sentences of nullity of a legal act in the court under study; showing that the lack of compliance with essential requirements of the legal act entails being declared null, making it clear that ignorance of the rule on the execution of legal acts does not exempt it from being declared null. In conclusion, the research carried out focused on evidencing the incidence of the cause of lack of expression of will in the files entered in matters of nullity of a legal act that ended with a sentence, in such a way, contribution to the increase of knowledge and information about the deficiencies for their correction. Keywords: nullity, voidability, expression of will, invalidity. 10 INTRODUCCIÓN La presente investigación titulada Manifestación de voluntad en las sentencias de nulidad del acto jurídico en el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, 2020. Abordará el problema principal ¿De qué manera la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga? Visto que es trascendental adquirir información actualizada sobre la tendencia jurisprudencial acerca de la nulidad del acto jurídico en los juzgados civiles del Distrito Judicial de Ayacucho, dado a que esto permitirá apoyar el proceso de toma de decisiones en el ámbito jurisdiccional y estatal. Junto a esto es oportuno desarrollar un diagnóstico que permita conocer el estado actual y real sobre el tratamiento técnico- jurídico de la nulidad del acto jurídico en nuestro ordenamiento jurídico nacional. La presente investigación posee como objetivo principal: Determinar como la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. Y como objetivos específicos a) Determinar el aspecto normativo y doctrinario de la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. b) Determinar la tendencia jurisprudencial de la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. 11 Como hipótesis general se ha esbozado la siguiente: La causa de la manifestación de voluntad en las sentencias de nulidad del acto jurídico en el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, es favorable a la autonomía de voluntad. Se examinará el sistema civil y el proceso civil, leyes especiales nacionales e internacionales, el derecho comparado en el tema materia de estudio. En términos metodológicos, la investigación será un estudio descriptivo que priorice aspectos doctrinarios, legislativo y legales. 12 CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1. DESCRIPCIÓN DE LA REALIDAD PROBLEMÁTICA. El acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico, pues aquel descarta la involuntariedad y la ilicitud. Del mismo modo es necesario considerar que el artículo 140 del Código Civil, establece que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. El sistema jurídico busca que los actos jurídicos sean eficaces, a fin de que los particulares puedan satisfacer sus más variadas y distintas necesidades de orden social y personal. Sin embargo, el ordenamiento jurídico reacciona en forma negativa cuando se celebra un acto jurídico que no cumple con alguno de los requisitos que establece las normas jurídicas, o cuando carece de alguno de los elementos, o presupuestos que se establecen normativamente, o cuando el contenido del acto jurídico celebrado no se ajusta a derecho, por contravenir los principios de orden público, las buenas costumbres o normas imperativas. La regla general es que en un acto jurídico válido produzca efectos jurídicos, vale decir, sea eficaz. Comprender que los negocios o las normas legales son presunciones concretas que consisten en múltiples declaraciones de intención realizadas para lograr un resultado práctico específico protegido por la ley. Un resultado social práctico, que está salvaguardado por la ley, se convierte en una consecuencia jurídica que incluye consecuencias jurídicas específicas. Es común que las consecuencias legales nunca se materialicen o cesen, incluidas los actos nulos y los anulables. 13 A razón de ello, nuestra codificación civil solo reconoce dos supuestos de invalidez: La nulidad y la anulabilidad, debiendo quedar claramente establecido que el sistema nacional no reconoce a la categoría de Inexistencia. Ello es así por cuanto la Inexistencia es una categoría de ineficacia que solo se acepta en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio que “no hay nulidad sin texto”, consagrado en algunos sistemas jurídicos como el francés. Por ello, en este trabajo se desarrollan estos dos supuestos por su importancia y aplicación práctica en la teoría general del acto jurídico. En consecuencia, es importante abordar varios conceptos interrelacionados como: validez e invalidez; ausencia de acto jurídico; discapacidad. Es preciso aclarar conceptos que pertenecen al ámbito doctrinal antes de estudiar el tratamiento de normas concretas recogidas en nuestro ordenamiento jurídico civil. Por otro lado, se estudiará a la sentencia es un acto jurisdiccional y el producto principal del sistema de justicia, para Mazariegos (2008) consiste en la declaración del juicio del Juez sobre una controversia puesta a su conocimiento dentro de un proceso judicial, con la cual resuelve aplicando la ley que contiene un mandato general, en un mandato impositivo y concreto para un caso específico. En suma, el estudio se aboca a la nulidad de acto jurídico como falta de manifestación de voluntad en sentencias, es decir, la carencia de manifestación de la voluntad como elemento primordial de la realización de estos actos de índole legal, dentro del orden privado debe guardar un respeto a las propias partes que la realizan, sino también que su cumplimiento hará posible que este tipo de actuaciones, no sufra de alguna observancia que acarre su negativa o eliminación. 14 1.2. DELIMITACIÓN 1.2.1. ESPACIAL La investigación se desarrolló en el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huamanga, ubicada en el departamento de Ayacucho. 1.2.2. TEMPORAL La presente investigación comprenderá las sentencias sobre nulidad de acto jurídico emitidas en el año 2020. 1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.3.1. PROBLEMA PRINCIPAL ❖ ¿De qué manera la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga? 1.3.2. PROBLEMA SECUNDARIOS a) ¿De qué manera el aspecto normativo y doctrinario de la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga? b) ¿De qué manera la tendencia jurisprudencial de la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga? 15 1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.4.1. OBJETIVO GENERAL ❖ Determinar como la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. 1.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS a) Determinar el aspecto normativo y doctrinario de la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. b) Determinar la tendencia jurisprudencial de la falta de manifestación de voluntad incide en las sentencias de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. 1.5. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN 1.5.1. JUSTIFICACIÓN Estando a la realidad donde conseguir proteger el patrimonio adquirido conlleva a que las personas celebren actos jurídicos como forma de protección de la adquisición de dichos derechos, en los tiempos actuales se han acrecentado las diversas formas de defraudación donde una de las partes actúa 16 con una finalidad ilícita conllevado posteriormente a la interposición de demandas de nulidad de dichos actos jurídicos y con ello resulte ineficaz; en consecuencia considero que con la aplicación de un remedio jurídico más comprensible y conducente, se podrá disminuir el índice de fraude al momento de la celebración de un negocio jurídico. Además, la presente investigación busca abordar su problemática a través de criterios metodológicos coherentes y rigurosos que permitan explicar las variables y demás elementos de la realidad, que se están desarrollando y que debieran ser conocidos en la praxis jurídica y en la resolución concreta de estas causas de nulidad del acto jurídico. En este sentido, con las conclusiones arribadas se pretende llamar la atención de los legisladores, teóricos y operadores jurídicos a fin de que legislen, desarrollen y especifiquen los criterios adecuados para que esta importante institución sea aplicada adecuadamente. En este sentido, la presente investigación se justifica plenamente, dado que la descripción, explicación y comprensión de la problemática de la institución, considero que aportará grandes beneficios prácticos respecto a la resolución de los conflictos jurídicos desde la perspectiva de los justiciables, lo que a la vez contribuirá en la optimización de la función jurisdiccional. 1.5.2 IMPORTANCIA ❖ En primer lugar, es importante puesto que con la información proporcionada en materia doctrinal, jurisprudencial y bibliográfica 17 enriquecerá el derecho civil sobre el tema de la manifestación de voluntad como causal de nulidad de acto jurídico y que la sociedad estudiantil, magistrados, ciudadanos y abogados tomen conocimiento de la realidad jurídica regional sobre el tema. ❖ El estudio coadyuva a visualizar de una forma metodológica sus decisiones de esa forma las futuras decisiones judiciales sean determinadas en forma objetiva y correcta en la aplicación de la norma jurídica en estudio. ❖ Se enriquecerá en el tema la futura formación de los profesionales del Derecho. ❖ Permitirá comprender las dificultades y limitaciones que existen en las tendencias de las causas de nulidad del acto jurídico en las sentencias del Distrito Judicial de Ayacucho. 18 CAPITULO II: FUNDAMENTO TEÓRICO 2.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA Sinaluisa (2015) “La nulidad absoluta en los contratos de compraventa y su incidencia jurídica en las partes contratantes, en los juicios tramitados en el Juzgado Tercero De Lo Civil Y Mercantil De Riobamba, Durante El Año 2013”; en su investigación concluye que la nulidad absoluta en los contratos de compraventa si incide jurídicamente en las partes contratantes en los juicios tramitados en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Riobamba, por cuanto la referida nulidad al dejar sin efecto un contrato de compraventa; produje varios perjuicios para el comprador o vendedor, según cada caso; particularmente cuando no se han cumplido con los requisitos formales de dicho contrato al momento de su suscripción. Finalmente, expresa que la terminación de un contrato de compraventa, sea por causas de nulidad absoluta o nulidad relativa, puede afectar los intereses de las partes, es decir del comprador o del vendedor, peor aun cuando se rescinda el contrato de compraventa por lesión enorme; ya que, en dichos casos, se puede prever que una de las partes actuó con el afán de perjudicar a la otra en el precio del bien inmueble que se adquirió. De acuerdo a Vargas (2021) en la tesis titulada como “la nulidad del acto jurídico de una propiedad inmueble y la inafectación de una persona con carácter de tercero de buena fe en la SUNARP Zona IX-Lima Sur”. Trabajo que realizó para obtener el grado de magister. Este trabajo en conclusión demostró que, la nulidad del acto jurídico de propiedad inmueble se relaciona significativamente con la inafectación del tercero de buena fe en Registros Públicos, asimismo que la finalidad ilícita se relaciona 19 significativamente con la inafectación del tercero de buena fe en Registros Públicos. También se puede establecer que la declaración de voluntad es un requisito básico y un elemento duradero para la determinación y plena ejecución de los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles. De la misma forma, Simeón (2017) realizo la tesis titulada como “La nulidad del acto jurídico en la rescisión del contrato de compra y venta de inmuebles en la comunidad campesina de cerro de Pasco”. En este trabajo se puede concluir que el acto jurídico es una institución de naturaleza jurídica, que efectivamente incide especialmente en la terminación del contrato de compraventa, independientemente de si éste es obtenido por una determinada persona jurídica o una persona natural, y por tanto el comportamiento es de la misma naturaleza. También se establece claramente que las consecuencias de la nulidad del propio título se determinan en el marco de la legislación de nuestro país, lo mismo que para todas las acciones a nivel contractual, como las escrituras de compraventa, y si una de las partes (como en este caso) es una persona natural y jurídica, no tiene impacto negativo de derechos en su consolidación y determinación. Siguiendo la misma idea Paz (2014) realiza una tesis para obtener su grado de magister, esta fue titulada como “La oposición de los acuerdos societarios, la acción de la nulidad, legitimidad, procesos y caducidad en la ley general de sociedades”, donde se pudo llegar a una conclusión, un acto jurídico es nulo si carece de una descripción detallada de las consecuencias exigidas por las partes y establecidas en el ordenamiento jurídico, si crea una deficiencia que limite dicho acto. Cuando esto sucede, la percepción es que hay una ineficiencia estructural o que las acciones legales 20 tomadas se consideran ineficaces. Esta valoración se centra en la falta de pretensiones, pues cuando se celebra un acto jurídico se considera nulo de pleno derecho. Se deben cumplir todos los elementos o requisitos para que se considere válido. En el mismo, sentido Vásquez (2021) realiza esta tesis y lo titula como “La simulación absoluta y la causal de nulidad del acto jurídico de compraventa en el Distrito de Callería de la Región de Ucayali, 2019”; explicando que se tiene que la relación de las variables es significativamente los Jueces, abogados y justiciables, considera al problema simulación absoluta como causal de nulidad en la mayoría de los casos es ejecutado ilegalmente es decir no se aplica la licitud que es unos de los requisitos de validez para un acto jurídico. Buscan beneficio propio oneroso y realmente perjudica a la contraparte, sobre ello se requiere la buena fe que prevalezca entre las partes es decir la manifestación de voluntades para que nadie se afecte por el acto simulado del acto jurídico, y más si se trata de compraventa estaría afectando el Derecho a la propiedad de una de las partes. Por lo tanto, se confirma y valida la hipótesis general en el que se relacionan significativamente la simulación absoluta que influye como causal de nulidad del acto jurídico de compraventa. Y como último punto, de la misa forma Díaz (2018) realiza una tesis finalidad de obtener el grado de abogado a la cual lo titula como “La nulidad de pleno derecho del acto jurídico celebrado por el falsus procurator ante el escaso uso y aplicación de la ineficacia”. Si en la tesis concluye que el propio acto jurídico determina directamente las características relacionadas con las acciones y parámetros que pueden especificarse en 21 la compra de bienes, y que esas mismas acciones crearán derechos y obligaciones, todo esto está dentro del ámbito de competencia. Por lo tanto, su correcta implementación, observando las formalidades establecidas en la propia norma, afectará alternativamente a los ingresos tributarios y, por ende, al acceso al erario estatal, asegurando así el pleno cumplimiento de los citados actos jurídicos y sus consecuencias. 2.2. BASES TEÓRICAS 2.2.1. Evolución histórica del acto jurídico Con la finalidad de estudiar la teoría de la nulidad del acto jurídico incorporada en nuestra codificación civil y, por esa vía, a nuestro Código vigente, es imprescindible hacer referencia a los antecedentes en el Derecho Romano, así como a la sistematización de las nulidades receptadas en el Código Napoleón y en los códigos con los que se ha entroncado nuestra codificación hasta llegar a la vigente. 2.2.1.1. El Derecho Romano En Roma, según apuntan los Mazeaud (1969), por razones derivadas de la prác- tica procedimental se distinguió entre la sanción de Derecho Civil, en la que se incurría por falta de uno de los requisitos de validez del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y la protección que el pretor concedía, en virtud de su imperium, a los menores, así como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha venido a ser la nulidad relativa o el acto anulable. 22 A esta distinción, como veremos, se llegó luego de un largo proceso evolutivo pues, como afirma la generalidad de los romanistas, para el antiguo ius civile no existió el concepto de anulabilidad, el que solo surgió con el ius pretorium. Por su parte, Tantaleán (2019) señala que se puede aseverar que los romanos no conocieron una teoría sobre la nulidad del negocio jurídico, por lo menos en la época clásica del derecho, pues si faltaba algún requisito esencial en el acto, se tenía como inexistente. Y como el acto o era válido o era inexistente en la Antigua Roma no se conoció una acción declarativa de nulidad, o sea, no se requería acción alguna para obtener la nulidad porque el ejercicio de esa acción era imposible, pues legalmente no existía acto ni negocio que pudiera ser anulado. Por ello, solo lo conocieron de modo indirecto pero de forma posterior a través del procedimiento formulario, se pudo hacer caer los efectos del acto jurídico afectado por vicios que lo desnaturalizaban, quedando en manos del magistrado el recurso extraordinario de la restitución por entero (restitutio in integrum) destinado a restablecer las cosas al estado anterior a la concertación del negocio. Al producirse la disolución de un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba la restitución de lo recibido por dicho acto. Con ello se podría decir que entre los romanos existió recién en esta etapa una incipiente teoría de la nulidad. Arauz Castex y Llambias citados por Mazeaud (1969) resumen la evolución de las nulidades en el Derecho Romano señalando que, dentro de la comprensión simplista del primitivo Derecho Romano, la nulidad era una sanción que correspondía a un defecto de forma en el acto que solo era perfecto cuando estaba revestido de las solemnidades adecuadas pese a los vicios internos de que 23 adoleciera, ya que solo era nulo si padecía de algún vicio de forma. La nulidad - según estos autores argentinos- era uno de los resortes esenciales del régimen formalista de los primeros tiempos romanos y que entonces presentaba tres caracteres principales: 1) funcionaba de pleno derecho, por lo que el juez se limitaba a verificar la existencia de la causa que daba lugar a la sanción; 2) podía ser opuesta por cualquier interesado; y 3) el acto sujeto a la sanción no podía confirmarse. Para los mismos autores argentinos, en una época muy posterior se admitió, junto a las nulidades de derecho, las nulidades pretorianas o dependientes de acción judicial pero que, antes de llegarse a este resultado, fue necesario atravesar por tres etapas intermedias que correspondieron a los remedios escogidos por el pretor para reparar las situaciones injustas que la ley primitiva no reparaba. En la primera etapa, el pretor, sin afectar la teórica perfección del acto, concedía a la parte perjudicada por el vicio interno el derecho de repetir lo que hubiese pagado, es decir, el derecho de obtener la restitución de lo entregado a causa del acto viciado. En la segunda etapa, aún se respetaba la eficacia del acto viciado, pero el pretor castigaba a la parte que quisiera ejecutarlo con una multa de hasta al cuádruplo de su valor si el vicio consistía en la violencia. Finalmente, en la tercera etapa, el pretor interpuso su imperium para rescindir el acto y desligar a las partes del mismo, con lo que quedó establecida una nueva nulidad de origen pretoriano, que presentaba las siguientes características: 1) dependía de la apreciación judicial; 2) importaba una medida de protección en favor de alguna de las partes y, consiguientemente, solo ella podía pedirla; y 3) podía purgarse con la confirmación del acto. 24 La evolución a que hemos hecho referencia, como puede apreciarse, permitió la posterior distinción entre actos nulos y actos anulables. Según expone Zanonni citado por Tantaleán (2019) mientras que el ius civile tenía por válidos los actos jurídicos si se habían observado las formalidades, el ius pretorium cuidaba que los efectos generados por los actos jurídicos no hubieran sido injustamente obtenidos, concediendo, para el caso, la actio o la exceptio que permitieran reparar la injusticia. 2.2.1.2. El Código Civil Francés Referente al código francés, Tantaleán (2019) en su libro “la nulidad de acto jurídico y las incongruencias en su tratamiento”, explica que aún persiste en Francia el término acto jurídico, mientras que existe una tendencia en los demás países a denominarlo negocio jurídico. Ahora bien, doctrinariamente se pueden ubicar hasta tres grupos diferentes que opinan sobre la clasificación de las nulidades negociales. Una primera fracción doctrinaria liderada por Demolombe, realizando una referencia a dos categorías la inexistencia - anulabilidad inexistencia-anulabilidad. En la primera están los casos en que no se producen efectos jurídicos desde un inicio, mientras que en la segunda están los casos en que los efectos jurídicos sí se producen, pero cesan por una sentencia judicial. En esta última categoría (anulabilidad) estarían los supuestos de nulidad absoluta y relativa, pues estos actos ingresan al campo de los negocios válidos. (Tantaleán, 2019). 25 Por otro lado, se tiene a la segunda fracción encabezado por Planiol citado por Tantaleán (2019), este grupo realizada una división entre inexistencia, nulidad de pleno derecho y nulidad de simple derecho. Ellos admiten la inexistencia, pero limitada a los casos en que no se cumpla con la definición del acto, como sucede cuando falta el consentimiento, el objeto, la forma solemne o la diferencia de sexo en el matrimonio. Aquí la nulidad de pleno derecho se asemejaría a la nulidad absoluta, mientras que la nulidad de simple derecho se asimilaría a la nulidad relativa. Por último, para un tercer grupo doctrinario representados por Japiot las nulidades no se deben clasificar según su constitución, sino según las personas que tienen opción de acusarla, es decir, según el derecho de crítica. Así será absoluta cuando todo interesado pueda atacar la eficacia del acto, y será relativa cuando solo puedan hacerlo un grupo determinado de sujetos a quienes el derecho favorece. 2.2.1.3. Código Civil Peruano de 1852 Nuestro Código Civil de 1852, siguiendo el modelo napoleónico, tampoco incorporó el concepto de acto jurídico e ignoró su teoría. Se ocupó de la nulidad como nulidad de los contratos (Título 8, Sección Octava del Libro Tercero, artículos 2278 a 2301). El Código de 1852 asimiló a la nulidad la inexistencia, a la que consideró como nulidad ipso jure, pues preceptuó que: "Los contratos prohibidos por la ley, sea por su materia o por su forma, y en general, todos aquellos en los que la nulidad aparece del mismo acto, se reputan no hechos y no producen efecto alguno" (art. 2278) y que: "También se reputan no hechos, y no producen efecto, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por pródigos 26 declarados" (art. 2279). Preceptuó también que: "El contrato hecho por error, violencia o dolo, no es nulo ipso jure y solo da lugar a la acción de nulidad o de rescisión" (art. 1244), para luego reiterar que: "Los contratos en que hubo dolo, error o violencia, son rescindibles (...)" (art. 2280) y que también; "Son rescindibles los contratos celebrados sin bastante autorización por menores no emancipados (...)" (art. 2281). El tratamiento que hemos resumido llevó a Miguel Antonio de la Lama citado por Vargas (2021) a distinguir la nulidad en nulidad ipso iure y en nulidad por vía de acción. La primera era la que correspondía a los contratos prohibidos por la ley y a los celebrados por locos, fatuos o pródigos declarados, los que se reputaba como no celebrados e ineficaces (arts. 2278 y 2279). La nulidad por vía de acción era la que se presentaba en los contratos que resultaban rescindibles a instancia de la parte perjudicada (arts. 2280 y 2281).El sentido de la reforma del Código de 1852 y que dio lugar al tratamiento de las nulidades en el Código de 1936. 2.2.1.4. El Código Civil Alemán El Código Civil Alemán, que como ya hemos indicado, tuvo entre sus precursores a calificados exponentes del movimiento pandectista del siglo XIX, hace referencia a los negocios jurídicos nulos y a los negocios jurídicos impugnables, pero sin formar un conjunto sistematizado de normas. Los nulos vienen a ser los negocios que no producen los efectos queridos por las partes desde el momento mismo en que fueron celebrados; mientras que los impugnables son los negocios eficaces, pero expuestos a que una de las partes los impugne en su validez, retrotrayéndose la nulidad sobrevenida al momento de la celebración del negocio. 27 La teoría de la inexistencia del acto o del negocio parece no haber tenido acogida en el Derecho alemán. Al respecto, precisa Larenz que un negocio nulo no debe inducir a estimar que tal negocio sea algo no existente, pues el negocio existe como acto realizado, esto es, como evento, solo que se le deniegan los efectos jurídicos a que se dirige. El ordenamiento jurídico enfatiza el autor alemán- no puede convertir en no acontecido el acto realizado como tal y, por ello, su realización puede tener efectos jurídicos distintos de los pretendidos por las partes, como puede ser un deber de resarcimiento de daños. 2.2.1.5. El Código Civil Brasileño de 1916 El antiguo Código Civil brasileño de 1916 hizo la distinción entre actos nulos y actos anulables. Como ya hemos advertido su influencia en lo relativo al tratamiento del acto jurídico y de las nulidades es notoria en nuestro Código Civil de 1936 del que pasamos a ocupamos. 2.2.1.6. El Código Civil Peruano de 1936 El Código de 1936 distinguió la nulidad según se tratara de actos nulos o de actos anulables. Según Vargas (2021) solo admitió dos categorías de actos imperfectos. El sistema adoptado por el Código de 1936 fue explicado por Olaechea: La teoría de la nulidad se complicó desde el Derecho Romano, pues si el pretor no podía anular un acto que el Derecho Civil consideraba válido, podía acordar, sin embargo, por medio de la restitución y de la excepción de dolo, una especie de reparación. Nace así la nulidad civil que se operaba de pleno derecho y la pretoriana, que suponía el ejercicio de la acción y que solo se realizaba en virtud de la sentencia. Como expresa Planiol, la teoría de las nulidades se ha embrollado 28 por la incertidumbre del lenguaje, por la necesidad de acudir a la justicia en todo caso en que no exista acuerdo entre las partes y, en nuestros días, por la creación de una institución nueva, la de los actos inexistentes. Esta categoría de actos que no producen ningún efecto, aun antes de ser anulados, se debe a Zacharie y ha sido divulgada por Demolombe y Laurent. La nomenclatura tripartita de actos inexistentes, actos nulos y actos anulables, no tiene importancia desde el punto de vista legislativo y proviene, como escriben Baudry Lacantinerie y Barde, de que los autores que la postulan examinan, preferentemente, la causa que produce la nulidad. Estos autores ven la inexistencia cuando falta en el acto jurídico un elemento esencial para su formación y ven la nulidad cuando se trata de actos prohibidos por la ley. Resulta de aquí que la inexistencia y la nulidad no son instituciones distintas. El acto inexistente se confunde desde el punto de vista de sus efectos con el acto nulo y, por lo mismo, carece de objeto complicar las cosas introduciendo una nomenclatura que oscurece el campo legislativo. El Código distingue dos clases de nulidad: la que tiene por principio el interés público -nulidad absoluta; y la que se concede en favor de ciertas personas o intereses- nulidad relativa (...)". León Barandiarán en sus Comentarios, se manifestó en favor de la posición de Olaechea, expresando que era de alabar la forma tan atinada como el Codificador de 1936 había resuelto el problema de las nulidades. En efecto, el Código de 1936 reservó la rescisión para los casos previstos en la ley y solo en relación a los contratos. Fue un acierto del Código que derogó al de 1852 pues así se precisó el concepto de anulabilidad. 29 Para una mejor precisión del sistema adoptado por el Código de 1936, transcribimos lo que al respecto escribió León Barandiarán: "El derecho justinianeo distinguió con precisión dos clases de invalidación de los negocios jurídicos: nulidad y anulabilidad. Por la primera el acto se reputaba inexistente; por la segunda se le reputaba existente, pero podía resultar ineficaz. El derecho francés discriminó entre dos especies de actos imperfectos: inexistentes y nulos, subdistinguiéndose estos últimos en nulos de pleno derecho y anulables. Originó con ello cierta confusión en las ideas, porque, aunque apoyable quizá en cuanto a la constitución misma del acto, la distinción entre los inexistentes y los nulos de pleno derecho (el inexistente carece de uno de los elementos esenciales a su formación; el nulo reúne a todos los dichos elementos, pero adolece de un defecto fundamental que le impide producir efecto), ella carece de valor práctico, ya que son idénticas las consecuencias que les son propias a unos y otros. Solo en un punto la distinción podrá ofrecer utilidad, concerniente a si la ineficacia de los actos nulos de pleno derecho podrá ser pronunciada de oficio, como en el caso de los actos inexistentes, o si se requerirá decisión judicial. Los autores han discrepado sobre el particular. Modernamente, se reputa que solo hay dos categorías de actos imperfectos: actos nulos con nulidad absoluta- y actos anulables -con nulidad relativa-. Los grandes códigos modernos, el alemán, suizo, brasileño (el de 1916), italiano (el de 1865), consagran el anterior sistema, el mismo que inspira acertadamente a nuestro Código. 30 2.2.1.7. El Código Civil Italiano El Código italiano de 1942 solo considera la nulidad y la anulabilidad, siendo necesario hacer notar que la plasmación legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los contratos, pues, como ya hemos advertido no ha regulado el negocio jurídico y ha dejado a la doctrina esa tarea. La doctrina italiana no ha formado un criterio uniforme Betti (1975) por ejem- plo, opina que la distinción entre nulidad e inexistencia, aunque ha sido objeto de críticas, es conceptualmente legítima pues se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica, como cuando el negocio se ha pretendido realizar, pero no existe en él más que una vacía apariencia, aunque pueda haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado, mas no produce, sin embargo y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente; y, por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio exista como supuesto de hecho. Otros autores, como Messineo y Stolfi ligan el concepto de validez al de existencia y asimilan la inexistencia a la nulidad. 2.2.1.8. El sistema adoptado por el Código Civil El Código Civil vigente desde el 14 de noviembre de 1984 ha mantenido el sistema del Código de 1936, por lo que hemos dejado expuesto respecto a este le es de perfecta; aplicación, lo que llevó también a León (2015) a puntualizar que, al mantenerse la distinción de la nulidad en absoluta y relativa se mantiene el acertado criterio del Código Civil de 1936. Nosotros creemos, además, que se mejora el tratamiento de las nulidades, como lo veremos más adelante. 31 A. El concepto de la nulidad Teniendo en consideración los antecedentes del sistema de la nulidad adoptado por el Código Civil vamos a trazar la delimitación de su concepto. Para ello, debemos recordar que el acto jurídico para llegar a ser tal debe formarse con la concurrencia de sus elementos esenciales, que se constituyen en sus requisitos de validez, y que la voluntad, a su vez, debe haberse formado sin vicios que la afecten y que su manifestación sea su fiel expresión, sin distorsiones ni perturbaciones conscientes ni inconscientes. La nulidad viene a ser, entonces, una sanción legal, la máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia, validez y eficacia. La nulidad, como sanción, puede alcanzar a la generalidad de los actos jurídicos, pues se funda, unas veces, en consideraciones de orden público y, otras, en la cautela de intereses privados, siendo estos fundamentos, precisamente, los que permiten distinguir la nulidad en absoluta y en relativa. El carácter de sanción que tiene la nulidad surge de las propias disposiciones del Código Civil y es una consecuencia de la celebración de un acto jurídico con causal de nulidad existente en el momento de su celebración. Se diferencia, por ello, de toda otra figura jurídica con la que pueda tener algunas afinidades en cuanto a dejar sin efecto un acto jurídico y extinguir la consiguiente relación jurídica. 32 2.3. ACTO JURÍDICO 2.3.1. El acto jurídico como especie de hecho jurídico Según Torres (2021) explica que entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie. Donde Todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. El hecho jurídico comprende, además de los actos jurídicos, a los actos meramente lícitos, los actos o declaraciones de ciencia, las participaciones y comunicaciones, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano. El acto jurídico es el instrumento con el cual se da concreta actuación a la autonomía privada, entendida esta como la libertad que tienen los sujetos de Derecho dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico de celebrar los actos jurídicos que quieren, con quien quieren y determinar libre- mente el contenido de sus actos patrimoniales. La autonomía privada está ga- rantizada por el ordenamiento. El Derecho civil se fundamenta en la opinión de que el ordenamiento ju- rídico más adecuado para las relaciones jurídicas de los individuos es el que ellos mismos establecen y, por tanto, en este sentido da amplia facultad a los interesados. La autonomía privada alcanza su máxima expresión en los actos jurídi- cos de naturaleza patrimonial de los cuales, el contrato es su manifestación más 33 importante. En su sentido extenso la autonomía privada comprende la idea de independencia del sujeto frente a la ley, es casi como si fuese una zona franca en la que el legislador no puede entrar por estar reservada al poder de los privados (personas particulares).Por tanto, aclara el autor antes señalado que el acto jurídico no es ni será un instrumento que confiera una la libertad total para realizarse lo que se quiera; a la inversa un acto jurídico libre de sometimiento a normas legales es una contradicción pues éste existe cuanto la ley le confiera juridicidad. 2.3.2. Definición de acto jurídico El articulo art. 140 del Código Civil define “El acto jurídico es el hecho humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada a producir directamente efectos jurídicos consistentes en “crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” o situaciones jurídicas (casado, soltero, arrendador, vendedor, comprador). En otros términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela. Esta definición del acto jurídico es el fruto de una abstracción que se ob- tiene extrapolando las características comunes a las diferentes instituciones del contrato, del matrimonio, del testamento y de los actos unilaterales, característi- cas todas que son el fruto de una manifestación de voluntad con la cual el sujeto enuncia los efectos que quiere conseguir. El acto o negocio jurídico, como dice Bianca, es la explicación de la autonomía privada., como poder del sujeto de decidir sobre su propia esfera 34 jurídica, personal o patrimonial. El sujeto explica la propia autonomía privada mediante actos negocíales: es precisamente mediante los actos negocíales que el sujeto organiza su vida y dispone de sus intereses, adquiriendo o alienando bienes patrimoniales, contrayendo matrimonio, obligándose a ejecutar prestaciones, constituyendo sociedades comerciales, etcétera. La manifestación de voluntad para Torres (2021), es el eje sobre el cual gira todo el sistema jurídico privado. La voluntad puede ser manifestada oralmente, por escrito público o privado, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, por signos inequívocos (gestos que tienen significados precisos e inconfundibles) o por la ejecución de hechos materiales (ej., el arrendador recibe el pago de la renta, lo que explica la celebración del contrato de arrendamiento y sus alcances). La teoría del acto jurídico cumple una función práctica, reúne los elementos comunes a todas las manifestaciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos, permitiendo una explicación única de todas ellas en cuanto a sus elementos, requisitos, problemas y reglas aplicables; y una función ideológica conectada con el papel dominante que asigna la teoría del acto jurídico a la voluntad, y, por ende, a la libertad individual. Por tanto, se considera a la manifestación considerada como una declaración o como un comportamiento tiene carácter preceptivo, no es una simple expresión de la voluntad psicológica sino que a través de ella el sujeto dicta reglas para sí y para los demás. Torres (1998) trasmite que acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas. El concepto 35 de acto jurídico está construido de tal modo que comprenda toda constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas que se encuentren, con distinto alcance, en el ámbito de la libre determinación de los sujetos. Es un concepto que abarca a toda manifestación de la autonomía privada, tanto en el Derecho de familia (matrimonio, reconocimiento de hijo extramatrimonial, etc.) y el sucesorio (testamento) cuanto en el Derecho patrimonial (contrato, poder, etc.). 2.3.3. Caracteres. El acto jurídico presenta los siguientes caracteres: a. Es un hecho o acto humano; b. Es un acto voluntario; c. Es un acto lícito; d. Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. El acto jurídico es un hecho humano por oposición a los actos naturales o externos. Dentro de los hechos humanos, el acto jurídico es uno de los “actos voluntarios”. Para que el acto sea voluntario tiene que haber sido realizado con discer- nimiento, intención y libertad y, al mismo tiempo, declarado o manifestado. Los tres primeros requisitos son elementos internos de la voluntad y el cuarto, el elemento externo. El querer interno del sujeto no es jurídicamente relevante, sino cuando es manifestado al exterior; la declaración dirigida a generar confianza en los demás no solo permite al sujeto poder expresar su propia voluntad, sino también permite al ordenamiento jurídico de tomar en consideración tal 36 voluntad. La exigencia de certeza y celeridad en el tráfico jurídico no permite dar relevancia al querer íntimo que no se expresa con una declaración o que sea contrario con el tenor de la declaración socialmente perceptible por interlocu- tores diligentes y de buena fe. El fin inmediato de producir efectos jurídicos es una característica espe- cífica del acto jurídico que lo diferencia de los otros actos voluntarios lícitos o ilícitos. De ahí que no son actos jurídicos, aun cuando voluntarios, aquellos en los que los efectos se producen prescindiendo de la voluntad del agente, tales como el acto meramente lícito; los actos productores de daños (ej., arts. 1321 y 1969); los actos que consisten en declaraciones de ciencia, como el recibo por el que se declara que se ha recibido el pago (art. 1230); la declaración de parte y la de testigos en un proceso judicial (art. 192 del CPC); las participaciones o comunicaciones, como la comunicación al deudor cedido como consecuencia de la cesión del derecho (art. 1215); la comunicación de la existencia vicios en bien trasferido con garantía de buen funcionamiento (art. 1523). En estos actos, la voluntad es el presupuesto fáctico al cual el ordenamiento jurídico vincula efectos jurídicos, con prescindencia de que si son o no queridos por el agente. (Torres, 2021). 2.4. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Como bien señala Rubio (2013) tratar el tema de la invalidez del acto jurídico (nulidad y anulabilidad), supone desarrollar un conjunto de conceptos interrelacionados como: eficacia e ineficacia; validez e invalidez; inexistencia del acto jurídico; nulidad; anulabilidad. Conceptos que pertenecen al dominio de la doctrina y es conveniente esclarecerlos antes de abordar el tratamiento de las 37 normas concretas. Para mejor comprensión empezare desarrollando ineficacia del acto jurídico; en vista a que ésta, categoría genérica, describe todos los supuestos en los cuales los actos jurídicos y contratos no son eficaces, por no haber producido nunca efectos jurídicos, o por desaparecer posteriormente los efectos producidos inicialmente. 2.4.1. Eficacia e ineficacia La doctrina al respecto es muy variada, así tenemos a Rubio (1989) quien define estos conceptos como: ❖ La eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan. ❖ La ineficacia del acto jurídico, la contrario, será la incapacidad de éste para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos. Concluyendo que la eficacia o ineficacia del acto jurídico, resultan ser es un factor que atañe a la producción de sus efectos. De igual modo, Taboada (s/f) al tratar el tema de la Ineficacia del Acto Jurídico dice: Las razones de ineficacia son distintas, pero en términos genéricos la ineficacia bien sea está inicial o sobreviniente- es consecuencia por regla general del incumplimiento de un requisito de orden legal, bien sea al momento de la celebración del acto jurídico, o con posterioridad a la misma, que justifique que no se produzcan nunca los efectos jurídicos deseados, o que los efectos jurídicos 38 desaparezcan. Sin embrago, por excepción, en algunos casos de ineficacia sobreviniente, la misma puede ser consecuencia no del incumplimiento de un requisito de orden legal, sino de la voluntad de las mismas partes. Esto significa que las partes en aplicación del principio de autonomía privada pueden disponer que un acto jurídico o contrato libremente celebrado por ella, que ha venido produciendo normal y válidamente todos sus efectos jurídicos, deje de producirlos, pero, en términos generales, la ineficacia sea inicial o sobreviniente, es siempre producto del incumplimiento de un requisito o aspecto legal. De esta manera, el autor señalado precedentemente describe dos grandes categorías de ineficacia de los actos de la autonomía privada. La ineficacia inicial denominada indistintamente ineficacia originaria, por causa intrínseca o ineficacia estructural, y por otro lado la ineficacia sobreviniente, denominada indistintamente ineficacia por causa extrínseca o ineficacia funcional. ❖ Ineficacia Estructural; es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación Características: 1. La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico. 2. Tiene un defecto en su estructura desde el momento mismo de su formación o celebración. 3. Se fundamenta exclusivamente en el principio de legalidad. (Taboada, s/f). 39 ❖ Ineficacia Funcional; a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos. Y es por ello que se dice que los supuestos de ineficacia funcional, los actos jurídicos tienen también un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca, sino extrínseca Características: 1. Supone la existencia de un Acto Jurídico perfectamente estructurado y que sobreviene un defecto ajeno a su estructura. 2. El defecto se presenta por regla general luego de la formación del Acto Jurídico. 3. Algunos supuestos de ineficacia pueden ser por acuerdo de las partes. (Taboada, s/f). 2.5. VALIDEZ E INVALIDEZ La mejor definición de invalidez encontrada es la proporcionada por Betti (2018) quien manifiesta que: Se denomina invalido, propiamente, el negocio en el que falte o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales, carezca de uno de los presupuestos necesario al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez es aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la 40 autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios. Por su parte, Savigny citado por Betti (2018), distingue dos formas de invalidez, y les da nombres distintos de los que actualmente utilizamos: 1) Llamo invalidación completa a aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico, y por consiguiente, que es igual en extensión y poder al hecho que destruye. La expresión técnica empleada en este caso es la de nulidad. 2) La invalidación parcial es por su naturaleza enteramente variable, pues se puede concebir una multitud de obstáculos que en diferentes grados se opongan a la eficacia de los actos jurídicos. Se muestra bajo la forma de una acción, de una excepción, de una obligación que tenga por objeto un nuevo acto jurídico contrario al anterior, de una restitución o finalmente de una bonorum possesio contra tabulas. Para comprender estos casos tan diversos bajo una designación común, digo que la relación de derecho es entonces vulnerable. 2.6. NULIDAD Y ANULABILIDAD En esta materia existe diversa nomenclatura, según los autores y los sistemas nacionales de Derecho Civil. Algunos hablan de nulidad, por oposición a anulabilidad, en tanto que otros se refieren a la nulidad como nulidad absoluta por oposición a la nulidad relativa, que vendría a ser la anulabilidad. en este aspecto se desarrollará la nulidad y anulabilidad siguiendo la opción de nuestro Código. Modernamente, se reputa que sólo hay dos categorías de actos imperfectos: actos 41 nulos con nulidad absoluta y actos anulables con nulidad relativa. Los grandes códigos modernos, el alemán, suizo, brasileño, italiano, consagran el anterior sistema, el mismo que inspira acertadamente a nuestro Código. Si partimos del presupuesto que todo acto jurídico para llegar a ser tal debe formarse con la concurrencia de sus elementos esenciales, que se constituyen en sus requisitos de validez, además con manifestaciones de voluntad no afectadas por vicio alguno. Es conveniente advertir que la nulidad la vinculamos a los actos jurídicos que importan una manifestación de la autonomía de la voluntad, o sea a aquellos actos jurídicos que se forman con arreglo a los principios contenidos en el art. 140. De este modo, cuando el negocio jurídico esta afectado por causales que conspiran contra su validez y estas causales son coetáneas a su nacimiento, puede hablarse de nulidad del acto. Así tenemos que la nulidad viene a ser, así, una sanción legal que priva de sus efectos propios al acto jurídico. Esta sanción se presenta cuando los particulares, al autorregular sus propios intereses en virtud de la delegación legal que se lo permite, incurren en contravención a los requisitos establecidos por la misma ley o faltan a las reglas de la buena fe que deben inspirar a las relaciones jurídicas. La sanción que sobreviene, pues, es una consecuencia que se justifica por el rol que el Derecho Objetivo le asigna a la autonomía de la voluntad. Siguiendo lo mencionado, Taboada (s/f) dice: “Existen dos categorías de ineficacia estructural o invalidez: La nulidad y La anulabilidad, denominada por algunos sectores doctrinarios como nulidad absoluta y nulidad relativa.” 42 Notas comunes entre la Nulidad y la Anulabilidad: 1. Las causales son siempre coetáneos a la celebración del acto jurídico. 2. Están siempre referidas a un defecto en la estructura de acto jurídico. 3. No pueden ser pactadas, vienen establecidas por la ley. 2.6.1. Acto Nulo Se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativo. Dice Stolfi (2018) sobre la nulidad: Es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial o bien sea contrario al orden público o las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa. Para que haya nulidad no es necesaria, por consiguiente, que sea declarada caso por caso, ya que viene impuesta como sanción con que la Ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por esto se dice justamente que la nulidad puede ser expresa o tácita (o bien, como algunos prefieren, textual o virtual). La primera supone que el legislador la establezca expresamente (…) La segunda, en cambio, deriva lógicamente de la ley aunque ninguna norma lo prohíbe, es obvio que es nulo el matrimonio contraído entre personas del mismo sexo. 43 En segundo lugar, el mismo autor explica que existen dos tipos de nulidades, desde el punto de vista de su forma de presentación en la legislación positiva: uno es el de la nulidad expresa o textual; el otro, el de la tácita o virtual. La nulidad expresa o textual es aquella que consta expresamente en el texto de las normas jurídicas. En nuestro Código Civil existen muchos casos, basta citar a manera de ejemplo los artículos 156, 675 y 1910. La nulidad tácita o virtual, es aquella que no consta expresamente en el texto de la norma, pero que puede desprenderse fácilmente de él a partir de la aplicación de las reglas de interpretación, o del argumento a contrario. En otras palabras, la nulidad tácita o virtual es un concepto según el cual para que haya nulidad no hace falta que la ley lo diga expresamente en cada norma. Basta que exista una norma genérica de declaración de nulidad, y que se infrinja la disposición correspondiente. 2.6.1.1. Causales de Nulidad Causales Genéricas; son de aplicación a todos los actos jurídicos en general, se encuentran reguladas en el artículo 219 del Código Civil, pueden ser virtuales o tacitas (se infieren o deducen del contenido del acto jurídico). Causales Especificas; Puede ser expresas o Textuales, es decir declaradas directamente por la norma jurídica; se presentan en determinadas circunstancias en determinados supuestos o tipos de actos jurídicos. 44 2.6.1.2. Consecuencias de la Nulidad La consecuencia esencial de la nulidad, es que convierte al acto respectivo en ineficaz perpetuamente y desde el inicio Stolfi lo expresa claramente: De lo ya dicho se deducen fácilmente las consecuencias de la nulidad del negocio jurídico entre las partes y respecto de terceros. 1.- En cuanto a las partes puede decirse: a) Que ninguna de ellas puede pretender cosa alguna de la otra basándose en el acto invalido, porque del otro modo el negocio producido el efecto que le es propio; b) Que, si el negocio ha sido cumplido, las cosas deben reponerse en su estado anterior, como si el acto no se hubiese realizado ya que no tuvo ni puede tener eficacia alguna (Stolfi, 2018). 2.6.2. Acto Anulable Se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación. Debido a esta diferencia fundamental es que en la doctrina algunos autores califican la nulidad de nulidad absoluta, mientras que la anulabilidad de nulidad relativa. Sin embrago, debe señalarse que nuestro sistema jurídico ha optado por los términos de nulidad y de anulabilidad. Dice Albaladejo (1958): El negocio anulable (también llamado impugnable), es plenamente eficaz, pero, por haberse celebrado con determinado defectos, está amenazado de destrucción, con la que se borrarían retroactivamente los efectos 45 producidos. Se trata de un negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que por tanto, modifica la situación jurídica preexistente (…)” . Por otro lado, Betti (2018) define así: Anulable, en cambio, se denomina al negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales del tipo y hasta originando la nueva situación jurídica que según el Derecho acompaña a aquel, puede –tras la reacción de la parte interesada- ser removido con fuerza retroactiva y considerado como si nunca hubiera existido De estas definiciones podemos extraer los siguientes elementos que caracterizan el concepto: ❖ El acto ha sido consumado con defectos que ameritan que sea inválido, cumplidos determinados requisitos. En el Código Civil peruano el artículo sobre causales de anulabilidad es el 221. ❖ El vicio de que adolece el acto anulable puede ser convalidado de diversas formas a iniciativa de quien puede solicitar la anulación. Por ejemplo, en el Código Civil peruano existe la confirmación del acto anulable en los artículos 230 a 232. ❖ El negocio anulable no es inválido per se sino eficaz y produce sus efectos de manera plena a partir de su consumación. Sin embargo, está amenazado de destrucción, es decir, tiene una invalidez pendiente (Artículo 222 del Código Civil). 46 ❖ Que esta invalidez pendiente se convierta en invalidez actual, depende exclusivamente de la voluntad de quien ha legitimado para ejercer la acción de anulabilidad (artículo 222 del Código Civil). Este sujeto puede perseguir la invalidación, o por el contrario puede subsanar el vicio eliminando la amenaza de destrucción. ❖ La doctrina es unánime en considerar que la anulabilidad sólo puede ser establecida por sentencia judicial, a diferencia de la nulidad en la que, como hemos visto, hay sectores que opinan que la declaración judicial no es indispensable (y Savigny, que no es ni siquiera posible). ❖ Una vez lograda la invalidez, opera retroactivamente al momento de consumación del acto y el efecto consiste en que el acto es como si no hubiera existido. (Artículo 222 del Código Civil). 2.6.2.1. Causales de Anulabilidad: Causales Genéricas de Anulabilidad; se encuentran reguladas en el artículo 221 del Código Civil. Causales Especificas de Anulabilidad; Son siempre expresas o textuales, es decir declaradas directamente por la norma jurídica. 2.7. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD 1) La nulidad supone un defecto severo en la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente un vicio en la estructura, es decir, un defecto menor. 47 2) Todas las causales de nulidad se construyen y establecen legalmente en tutela del interés público, mientras que las causales de anulabilidad se fundamentan en la tutela del interés privado, de las partes que han celebrado el acto jurídico, a fin de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad. 3) La solicitud de declaración judicial de nulidad puede ser interpuesta por cualquiera de las partes y por un tercero o por el Ministerio Público; mientras que la solicitud de declaración judicial de anulabilidad, solo puede ser interpuesta por la parte que ha celebrado el acto jurídico viciado, afectada por la causal. 4) Los actos nulos nacen muertos, no producen ninguno de los efectos jurídicos; mientras los actos anulables nacen con vida, tienen doble destino: son subsanados o convalidados o son declarados nulos. 5) Una quinta diferencia bastante sencilla, que se sobreentiende de la anterior, es que los actos nulos a diferencia de los actos anulables, no pueden ser confirmados o convalidados justamente por haber nacido sin vida. 6) En sexto lugar, son también distintos los plazos prescriptorios de las acciones de nulidad y de anulabilidad. La acción de nulidad prescribe a los diez años, mientras que la de anulabilidad a los dos años, según lo dispone el artículo 2001 del Código Civil. 7) Otra diferencia está en que la nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de sentencia alguna; mientras que la sentencia que declara judicialmente la nulidad de un acto jurídico atacado por una causal de anulabilidad no es declarativo, sino constitutiva, por cuanto la nulidad del acto anulable no opera ipso iure o de pleno derecho. 48 8) La última diferencia entre ambas categorías, es que la nulidad puede ser de dos formas: Expresa o Textual y Tácita o Virtual; mientras que la anulabilidad puede ser únicamente expresa o textual (vienen siempre establecidas por la norma), en ningún caso puede deducirse. 2.8. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 2.8.1. CAUSALES DE NULIDAD: Art. 219.- El acto jurídico es nulo: 1º cuando falta la manifestación de la voluntad del agente. 2º cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz salvo lo dispuesto en el art. 1358. 3º cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o es indeterminable. 4º cuando su fin sea ilícito. 5º cuando adolezca de simulación absoluta. 6º cuando no tenga la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7º cuando la ley lo declara nulo, y 8º cuando se trate de acto jurídico contrario a las leyes de orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas. (Código Civil). Los cuatro primeros casos constituyen nulidades intrínsecas por falta de alguno de los requisitos esenciales necesarios para la validez del acto jurídico, 49 sea porque no existe manifestación de voluntad, o ella corresponde a una persona incapaz, su fin sea ilícito o su objeto sea ilícito, imposible o indeterminable. El caso del inciso 6º es relativo a una incapacidad formal; mientras que los casos de los incisos 5º, 7º y 8º se refieren a casos de nulidad legal. El acto jurídico nulo no produce los efectos jurídicos queridos por las partes. El acto nulo no produce efectos. Sin embargo hay que tener en consideración que muchos actos nulos producen efectos, sólo que no son los efectos deseados por las partes a que eran destinados. Un acto nulo por carecer de la forma escrituraria prescrita por la ley, puede servir de prueba de las manifestaciones de voluntad que contiene. Un testamento por escritura pública, nulo por no haberse cumplido íntegramente las formalidades del art. 696, puede servir de prueba del reconocimiento del hijo que contuviese. Entonces, cuando decimos que el acto nulo no produce efectos jurídicos nos estamos refiriendo a que no produce los efectos jurídicos propios de su naturaleza, deseados o queridos por las partes. Por eso también en la doctrina se ha especulado sobre la conversión del acto jurídico en otro acto. O sea, la conversión del acto nulo en otro de diversa naturaleza. Pero para ese efecto se requiere en primer lugar que el acto reputado nulo contenga los elementos para configurar otro acto jurídico y que las partes deseen la conversión, es decir cambiarle de naturaleza al acto jurídico nulo. Según el art. 700 de nuestro código civil, el testamento cerrado restituido por el 50 notario al testador produce su revocación, pero el documento puede valer como testamento ológrafo si ha sido escrito, fechado y firmado por el propio testador (art. 707). Todas las nulidades enumeradas por el art. 219 pueden ser invocadas por las personas que tengan interés o por el Ministerio Público. El acto nulo, pues, solo puede serlo por las causales enumeradas en el art. 219, las que tienen carácter taxativo y son: ❖ La falta de manifestación de voluntad. - El inciso 1º del art. 219 se refiere a la nulidad del acto jurídico por carecer de manifestación de voluntad. Si de acuerdo con el art. 140 el acto jurídico es la manifestación de voluntad y ésta no existe, deja de haber acto jurídico. Es que la manifestación de voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, sin ella no existe el acto por padecer de nulidad total. Caso típico del acto en que falta la manifestación de voluntad es el que se ha celebrado viciado por violencia; cuando la vis absoluta, es decir la fuerza extraña ha suplantado totalmente la voluntad del agente y por ser una fuerza irresistible ha determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no corresponde al agente. En este caso no existe manifestación de voluntad y el acto es absolutamente nulo. El acto jurídico es una manifestación de voluntad y, por eso, su falta hace nulo el acto. La manifestación de voluntad constituye un requisito de validez y ella misma es la conclusión del proceso formativo de lo que hemos denominado la voluntad jurídica, que es el resultado de la voluntad interna o real y de la voluntad exteriorizada o manifestada. La manifestación de voluntad debe dar 51 contenido a la voluntad interna del sujeto. De ahí, que pensemos que el estado de inconciencia no puede generar una declaración de voluntad jurídicamente valida y que tampoco pueda generar la perturbación grave de la conciencia, siempre que se de modo que excluya la libre determinación de la voluntad. Esta causal se da también, si siendo partes en el negocio personas físicas únicas (así un comprador y un vendedor), no lo prestó alguna de ellas o la sola existente si el negocio era unilateral; y que se da también si en el negocio que sea, una parte está constituida por varias personas, y no lo otorgan todas ellas, o si debiendo formarse por una cierta mayoría , se presta sin haber obtenido ésta, o no ha intervenido alguna de las personas que debía haberlo hecho para formar la voluntad, o si, como el caso de personas jurídicas públicas, la ley establece determinado procedimiento y trámites para la formación de la voluntad del ente, y los mismos no se observaron. La manifestación de voluntad es, en conclusión, un elemento esencial y constitutivo del acto jurídico. Su falta impide la formación del acto; debe hacerlo nulo inexorablemente. La falta de manifestación de voluntad comprende: la falta de declaración material de voluntad; la falta de sujetar como cuando se hace una declaración por un sujeto inexistente; las declaraciones hechas en broma, por razones académicas o en escena; falta de consentimiento en los actos bilaterales, etc. La declaración arrancada por violencia física absoluta (art. 214) y el error obstativo (208), casos en los cuales también falta la voluntad, no están regulados como causales de nulidad sino de anulación. En estos casos es usual hablar de inexistencia del acto. 52 ❖ La incapacidad absoluta. - El inciso 2º estima nulo, el acto jurídico celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo que se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (art. 1358). La incapacidad absoluta a la que se refiere la causal, es la incapacidad de ejercicio y no la de goce. Ahora bien, son incapaces absolutos de ejercicio los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley; los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento –lo que debe interpretarse como un estado permanente o de cierta permanencia, y no a los estados de inconciencia o de grave perturbación de la conciencia-, y los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, como lo establece el art. 43. Es a estos incapaces a los que les es aplicable la causal sub exámine y no las incapacidades absolutas que pueden resultar de otras normas. Conforme al art. 43.1, son incapaces absolutos los menores de 16 años, salvo las excepciones establecidas por ley para determinados actos. El Código establece que las personas que adolecen de incapacidad legal absoluta, pero que tienen discernimiento (capacidad natural) pueden realizar válidamente determinados actos, por ejemplo, los casos de los arts. 46, 455, 457, 530, 557,646, 1358; no es nulo el acto del incapaz que de mala fe ha ocultado su incapacidad, art. 229. Por consiguiente, la redacción del inc. 2 del arto 219 es equivocada y entra en contradicción con el art. 43, inc. 1, al señalar solamente al art. 1358 como única excepción a la nulidad del acto jurídico por incapacidad absoluta, omitiendo a las otras disposiciones legales que facultan a los menores para realizar determinados actos, los cuales no puede ser impugnados por falta de capacidad. 53 ❖ La imposibilidad física o jurídica del objeto o su indeterminabilidad. El inc. 3 del art. 219 sanciona con la nulidad al acto jurídico con objeto imposible o indeterminado. Este dispositivo legal omite referirse a la ilicitud del objeto, lo que constituye una grave omisión. El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible. Es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma jurídica y es determinable, cuando es susceptible o ilícito o no puede se identificado, el acto jurídico será nulo. La causal tiene su antecedente en el inc. 2 del art. 1123 del Código de 1936, aunque en ésta no hubo la precisión en cuanto al sentido del “objeto” como sí la tiene en el vigente Código, cuyo art. 219 inc 3 sub exámine es aún más preciso que el inc. 2 del art. 140 al considerar la indeterminabilidad del objeto física supone la imposibilidad material de la existencia del objeto, su no factibilidad de realización. La imposibilidad jurídica, que el objeto esté fuera del marco legal y jurídico. La indeterminabilidad del objeto está referida la imposibilidad de identificar los bienes, utilidades, intereses o relaciones que lo constituyen. La posibilidad está referida a que el objeto debe existir en el momento en que se perfecciona (celebra, concierta o concluye) el acto jurídico o debe ser posible de existir y que además tal objeto debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano. El Derecho regula solamente conducta humana posible y no la imposible ni la necesaria. 54 Por regular el Derecho solamente conducta posible, las únicas modalidades deónticas son: de lo ordenado, de lo permitido y de lo prohibido, deduciéndose de esto que el ser humano, en ejercicio de su libertad, con sus actos puede acatar o violar el ordenamiento jurídico. De otro lado, el Derecho regula la conducta valorándola de acuerdo a ciertos criterios (morales, económicos, políticos, etc.); en la esencia del Derecho está el valor; no hay norma, ordenamiento, o institución jurídica que carezca de un criterio valorativo. De lo que se desprende que no hay conducta regulada por el Derecho que no pueda ser calificada de lícita o ilícita. En tal virtud desde la perspectiva del Derecho como valor, hay que concluir que el objeto (concretamente la prestación) del acto jurídico sólo puede ser calificado de lícito o de ilícito. La expresión «jurídicamente imposible» es errónea; no existe la trilogía: acto jurídico (acto lícito), acto ilícito, y acto jurídicamente posible o imposible; solamente existe el binomio: acto o negocio jurídico (acto lícito) y acto ilícito. Luego, la llamada «imposibilidad jurídica» es la «ilicitud». Un acto es ilícito cuando es contrario al ordenamiento jurídico y es contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público, o las buenas costumbres ❖ La ilicitud del fin.- El art. 219 en su inciso 4º estima que el acto jurídico es nulo cuando su fin es ilícito. Para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito. Nuestro código de 1984, innovando con relación al derogado, ha reconocido el fin del acto jurídico como requisito indispensable el inc.3º del art.140. Entonces, si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo. La ilicitud del fin es su contradicción con el ordenamiento jurídico. No se puede pactar para transgredir el orden legal. 55 Ahora bien, al considerar el “fin lícito” como requisito de validez se ha dejado establecido que consiste en la orientación que se le dé a la manifestación de voluntad, esto es, que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, los cuales, obviamente, deben ser amparados por el Derecho Objetivo. Pero si la manifestación de voluntad no se dirija a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tal amparo, por cuanto la intención del o de los celebrantes que le contenido tiene una finalidad ilícita, es que se produce la nulidad absoluta del acto. Tal ocurriría si dos o más personas se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de traficar con estupefacientes. El acto es nulo cuando adolezca de simulación absoluta; si se simula un acto sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es querido, nada es verdadero, el consentimiento no existe. Falta el elemento primario para el negocio jurídico y, así, el acto simulado no puede dejar de ser considerado como uno afectado de nulidad absoluta. El art. 140.3 establece que es requisito de validez del acto jurídico: el «fin lícito». Por consiguiente cuando falta la causa fin el acto jurídico es nulo, pense- mos, por ejemplo, en el otorgamiento de una garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una copropiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad dicha deuda ya no existe. La causa se identifica con la función social y/o económica que debe cumplir el acto jurídico y que el Derecho reconoce relevante para sus fines. Si los efectos del acto no pueden verificarse 56 absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus presupuestos lógicamente ne- cesarios es nulo. ❖ Simulación absoluta.- Según el inc. 5 del art. 219, el acto jurídico es nulo cuando adolezca de simulación absoluta. El inc. 5º del art. 219 considera nulo el acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Sin embargo la ley no ha proscrito directamente la simulación absoluta. Lo único que dice el Art. 190 es que en la simulación absoluta aparenta celebrar el acto jurídico cuando realmente no existe la voluntad para celebrarlo. Esto es que, la ley se ha limitado a definir la simulación absoluta y consciente su existencia para declarar su nulidad. Si el acto no ha de producir efectos, habría sido mejor prohibirlo. La simulación puede ser absoluta, cuando las partes crean un acto aparente del cual no quieren sus efectos, o relativa, cuando detrás de la apariencia existe un aspecto, un acto (dicen otros), disimulado, verdadero, con efectos queridos por las partes. Tanto en el supuesto de simulación absoluta corno en el de simulación relativa, el acto jurídico simulado es nulo. Pero en la simulación relativa, el acto disimulado será válido o nulo según que contenga o no los requisitos de validez genéricos contenidos en el art. 140 y los exigidos para el acto especial de que se trate, y según que no sea o sea contrario a normas imperativas, a la moral o al orden público. ❖ La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.- Según el inc. 6 del art. 219, el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, ya que se ha precisado que la que constituye un 57 requisito de validez es la forma ad solemnitatem y su inobservancia la que produce la nulidad absoluta del acto; es decir, el inc. 6º del propio art. sanciona una nulidad formal. Cuando el acto jurídico no reviste la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad. Las formas prescritas por la ley pueden ser solemnes y no solemnes. Las solemnes son aquellas que se prescriben bajo sanción de nulidad si no se cumple la forma ordenada por la ley. Tales los casos del poder para disponer la propiedad, la anticresis, el testamento, la donación de bienes inmuebles, el mutuo entre cónyuges, el suministro a título gratuito, el secuestro, la fianza, la renta vitalicia. ❖ La declaración de nulidad por la ley. - Según el inc. 7 del art. 219, el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara nulo se trata de una facultad o, más propiamente potestad, que se reserva el legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales. Solo si el acto celebrado queda comprendido en la norma que ha previsto la nulidad, se produce ésta. Desde luego no debe tratarse de norma ya vigente al momento de celebrarse el acto y no de norma legal que se dicta para declararlo nulo. Se trata de una nulidad expresamente prevista.Dicho de otro modo, el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declare nulo, o sea se refiere a otros casos, especiales de nulidad, distintos de los señalados en el art. 219, declarados por ley. La nulidad declarada por la ley puede ser expresa o virtual. La nulidad expresa viene dispuesta textualmente en la ley. Ejemplos: a) el art. 172 establece que es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor; b) el art. 865 prescribe que es nula 58 la partición de herencia hecha con preterición de algún sucesor; c) el art. 274 señala varios casos de nulidad expresa del matrimonio, así el inciso 3 indica que es nulo el matrimonio del casado; d) el art. 1543 sanciona con nulidad expresa la compraventa cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes; e) el art. 1927 dispone que es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que ha muerto a la fecha de la escritura pública; f) el art. 1932 establece que es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta vitalicia constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece. La nulidad virtual se da cuando la ley no utiliza el, término «nulo», pero prohíbe el acto o utiliza expresiones como «se considera no puesta», «no surte efecto», «no valdrá», «no tendrá validez», «carece de eficacia», etc., por ejemplo, el caso de los arts. 171, 743, 757, 759, 798, 806,1099, 1399, 1497, 1629, 1964; el contrario sensu de los arts. 1250, 1480, 1497, 1966. Al disponer el inc. 7 del art. 219 que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara, se reafirma el principio de legalidad en materia de nulidades del acto jurídico, o sea no hay nulidad del acto jurídico dispuesta por convenio o por los tribunales encargados de administrar justicia. La ley en forma directa y expresamente ha de señalar el acto como nulo, privándole de valor. ❖ La oposición a las normas de orden público. - El inc. 8º de este art. incorpora entre los actos nulos aquellos que atentan contra las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata de una nulidad por el fin ilícito o inmoral. Será ilícito cuando atente a las leyes que interesan al orden público y 59 será inmoral cuando pretenda un fin contrario a las costumbres consideradas buenas. Para que haya nulidad no es necesaria que sea declarada caso por caso, ya que viene impuesta como sanción con la que la ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por eso se dice que la nulidad puede ser expresa o tácita (o bien como algunos prefiere, textual o virtual). La primera supone que el legislador la establezca expresamente y la segunda, en cambio, deriva lógicamente de la ley cuando se colisiona con una de carácter imperativo, que se fundamenta en el orden público. El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de Derecho para la regulación, con efectos jurídicos, de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social. El acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa. En lo posible se deben evitar las normas remisivas, para facilita la lectura del articulado del Código y, de este modo, hacerlo más accesible a todos los miembros de la comunidad. Por otra parte, el arto V del Título Preliminar al cual se remite el art. 219.8, tiene una redacción confusa al usar la expresión: «leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres»; no distingue entre normas imperativas y orden público. Una cosa son las normas imperativas 60 (denominadas también taxativas, de cumplimiento obligatorio, no derogables por voluntad de las partes, de ius cogens) y otra el orden público. Se entiende por orden público al conjunto de principios fundamentales (sean públicos o privados, sociales, económicos, culturales, éticos y hasta religiosos, positivisados o no en la ley) que constituyen la base sobre la cual se asienta la organización social como sistema de convivencia jurídica, garantizan un ambiente de normalidad con justicia y paz, y aseguran la existencia y estabilidad del Estado y su patrimonio, así como el respeto por la persona humana, su familia y sus bienes. El acto jurídico es nulo cuando sea contrario a normas imperativas, salvo que la ley establezca una sanción diversa de la nulidad. Las hipótesis en virtud de las cuales la ley dispone una sanción distinta a la nulidad pueden ser: a) Hipótesis por la que la ley establece la anulabilidad como sanción diversa de la nulidad. Por ejemplo, el art. 2°, inc. 24, literal a, de la Constitución dispone: «Nadie está obligado a hacer Lo que La ley 110 manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe». No cabe duda que ésta es una norma imperativa, sin embargo, si una persona es obligada mediante violencia física a celebrar un acto jurídico que la ley no obliga, tal acto, conforme al art. 221, inc. 2, del Código civil, no está sancionado con la nulidad, sino con la anulabilidad. b) Hipótesis en que la ley asegura la efectividad de la norma imperativa con medios distintos a los de la nulidad y anulabilidad del acto jurídico. Por ejemplo, por disposición del art. 197, inc. 4, del Código penal, constituye delito de fraude la venta de bien ajeno como propio. No obstante, esta 61 norma imperativa del Código penal, conforme al art. 1539 del Código civil, la venta de bien ajeno no es nula ni anulable, sino rescindible a solicitud del comprador de buena fe. El orden público está dado por el conjunto de normas fundamentales del Estado, de principios fundamentales que constituyen los postulados políticos, ju- rídicos y económicos del ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto movible que impide el envejecimiento del ordenamiento jurídico vigente, permitiendo su adecuación a las nuevas circunstancias y mutaciones sociales. Las normas del orden público no son sólo disposiciones escritas, sino también normas no escritas, principios que pueden deducirse de la Constitución Política y del examen del ordenamiento jurídico en general. Como expresa Figa (1974), el orden público se presenta, pues, como una realidad social, que rodea, protege y condiciona al individuo, formada por una determinada y, por tanto, previsible uniformidad de conductas. El orden público indica al individuo tanto el repertorio de posibilidades de que dispone para sí como el repertorio de posibilidades de los demás. El individuo sumergido en un determinado orden público se encuentra en terreno conocido en que la posibilidad de sorpresas y, por tanto, de inseguridad es mínima. El acto contrario al orden establecido es elemento "sorprendente" y causa de inseguridad. Dent